ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2875A
Número de Recurso3609/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3609/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3609/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unilever España S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1077/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1367/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª M.ª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Unilever España S.A., en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Lucía Victoria Agulla Lanza, en nombre y representación de Quimi Romar S.L., en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se envió telemáticamente escrito por el cual se realizan alegaciones y se solicita la inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente no presentó alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 16.ª.1.5.ª II LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal

La demandante Unilever España, S.A. ejercitó acción de competencia desleal, imputando a la demandada Quimi Romar S.L. actos de confusión, imitación, explotación de la reputación ajena y engaño por confusión consistentes en la fabricación, distribución y comercialización del champú "CIEN" con sus variedades "clásico" y "keratina"

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

La demandada interpuso recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

SEGUNDO

La demandante y apelante interpone el recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º por concurrir interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 20.1 de la Ley 3/91 (actual 34.1 por Ley 29/2009) de Competencia Desleal (LCD) a la luz de la responsabilidad objetiva y solidaria con que la jurisprudencia viene configurando la responsabilidad extracontractual derivada de ilícitos civiles ex arts. 1902 y 1104 CC . Alega la recurrente que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo cuando en su fundamento jurídico cuarto exonera de responsabilidades por competencia desleal a Quimi Romar al amparo del art. 12 LCD . A lo largo del desarrollo del motivo se citan y extractan varias sentencias de esta sala sobre distintas cuestiones jurídicas que abarcan desde el principio de solidaridad en el caso de concurrencia de culpas en la producción de un hecho dañoso, hasta la legitimación pasiva de aquellos que ordenan la los actos desleales. Asimismo se citan sentencias de distintas audiencias provinciales. Alega la recurrente que Quimi Romar S.L. ha venido actuando como colaborador de una estrategia que ha compartido con LIDL, ya que aquel, a encargo de este, contribuyó al diseño e imagen del desleal envase "CIEN", y si bien no asumió una conducta decisoria, la del ordenante o inductor del acto de competencia desleal (autor directo), en todo caso asumió una conducta ejecutora de tal acto de competencia desleal (autor mediato o indirecto).

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos este no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) por las siguientes razones:

  1. Falta de claridad en la identificación del interés casacional, pues si bien se invoca la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se citan a lo largo del desarrollo junto con sentencias de esta sala, también sentencias correspondientes a distintas audiencias provinciales. Además, las sentencia citadas y extractadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo obedecen a diferentes cuestiones, creando confusión y falta de claridad en orden a determinar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado qué jurisprudencia.

  2. La aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial consideró probados. Así, la recurrente sustenta su recurso en la condición dela recurrida de colaborador en un acto de competencia desleal consistente en la confusión, imitación, explotación de la reputación ajena y engaño por confusión por la fabricación, distribución y comercialización del champú "CIEN" con sus variedades "clásico" y "keratina", haciendo supuesto de la cuestión, en cuanto el tribunal de apelación, concluyó que no podía imputarse a Quimi Romar responsabilidad por comportamientos concurrenciales a título de colaborador por cuanto no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento de que los productos que le habían encargado presentar de un determinado modo, se fueran a comercializar de esa concreta manera, en el marco de unas relaciones contractuales previas entre la demandante y Unilever. Asimismo, se elude por la recurrente que la Audiencia tras una evaluación conjunta de los elementos que conformaban la presentación de los productos en los que se basó el acto de confusión, no se aprecia la existencia de riesgo de confusión o de asociación del consumidor.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Unilever España S.A. contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1077/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1367/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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