ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2744A
Número de Recurso608/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 608/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 608/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Josefina presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 97/2015 , dimanante del procedimiento ordinario núm. 466/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vilanova i la Geltru.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 17 de febrero de 2017, la procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Guillermo , se personó en las actuaciones en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 1 de marzo de 2017, el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D.ª Josefina , se personó en las actuaciones, como parte recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 8 de febrero de 2019 la parte recurrente, formuló alegaciones y solicitaba la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida en escrito enviado el 7 de febrero de 2019 interesó la inadmisión de los recursos al entender concurrentes las causas de inadmisión expresadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, apelada en la segunda instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de división de cosa común, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la STS n.º 403/2004 de 14 de mayo de 2005 . No se cita expresamente como infringida norma alguna. En el desarrollo reproduce parte de la fundamentación de la sentencia recurrida y de la sentencia citada como fundamento del interés casacional que alega, discrepando después de la valoración de la prueba para llegar a la conclusión de que el demandado reconviniente no tiene derecho a reclamarle la cantidad reconocida en la sentencia recurrida.

En el motivo segundo se alega en el encabezamiento la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina contenida en SAP de Barcelona n.º 420/2009 . No cita norma alguna como infringida. En el desarrollo transcribe parte de la fundamentación de la sentencia referida y de la sentencia que se recurre cuestionando la valoración de la prueba y las conclusiones alcanzadas en la sentencia que se recurre.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla a través de un único motivo, llamado primero, al amparo del art. 469. 1.2 .º y 4.º LEC , en el que alega en apartados diferentes la infracción del art. 217 LEC , regulador de la carga de la prueba, del art. 218.2 LEC , por falta de motivación y del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones que el recurrente formula en el escrito presentado en el trámite oportuno, no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión de defectuosa formulación, art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481. LEC y por falta de acreditación del interés casacional, art. 483.2.3.º LEC .

El recurso incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente no cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo de los motivos la norma sustantiva que entiende infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse de la fundamentación del motivo. Además estos patentes defectos del recurso no pueden considerarse subsanados por la cita de sentencias de esta sala o de Audiencias, ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo ).

Además de lo expuesto anteriormente, igualmente concurre la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, art. 483.2.3.º LEC , por cuanto tanto en el motivo primero como en el segundo se cita una sola sentencia de esta Sala que además no es de Pleno. Como sabemos, se deben reunir unos requisitos específicos del recurso de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Así el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Y cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

Ninguno de estos requisitos se cumple en el recurso de casación, ya que se cita una sola sentencia de esta Sala que además no es de Pleno.

Por lo que se refiere al concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, este comporta que se citen dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues solo cita una sentencia de una Audiencia para justificarlo.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la recurrida, se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Josefina contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 97/2015 , dimanante del procedimiento ordinario núm. 466/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vilanova i la Geltru.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ente esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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