ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2720A
Número de Recurso2234/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2234/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2234/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcos y D.ª Claudia , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 575/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1475/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Marcos y D.ª Claudia , presentó escrito con fecha 29 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Bellón Marín, en nombre y representación de la sociedad mercantil Argamasilla Urbana, SL, presentó escrito con fecha 28 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 12 de febrero de 2019, oponiéndose a la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de juicio ordinario sobre reclamación de rescisión de acto realizado en fraude acreedores, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en tres motivos, el primero, por aplicación indebida de los arts. 1111 y 1291.3º CC y la doctrina del Tribunal Supremo, de interpretación estos preceptos, con cita de las SSTS números 512/2012 , 638/2012 y 1008/2008 , alegando, en definitiva que no ha habido realización de acto por el cual salga un bien de su patrimonio. El motivo segundo es por aplicación indebida de los arts. 1111 y 1291.3º CC , y la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 638/2012 , 1088/2008 , por inexistencia del propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor. Y el motivo tercero, es por aplicación indebida de los arts. 1111 y 1291.3º CC y la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 510/2012 , 638/2012 y 1088/2008 , por inexistencia del presupuesto de subsidiariedad.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , en relación con los arts. 216 , 217 y 218 LEC . El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por valoración irracional, ilógica, y arbitraria de la prueba, infracción del art. 217 y art. 24 CE . Y el tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , por inadmisión de prueba y su falta de práctica, tanto en primera instancia como en apelación, infracción de los arts. 281 , 282 y 293 y 460 LEC , en relación con el art. 24 CE .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 23 de enero de 2019, debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Es así porque en los tres motivos del recuso, la parte tiene implícitamente por probados hechos que no lo están, y así parte de que no se han probados los hechos que determinan la aplicación de la rescisión en fraude de acreedores, en concreto en el primero motivo, el recurso se funda en que no se ha probado la realización de un acto por el que un bien salga del patrimonio del deudor, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que los ahora recurrentes con su actividad evitaron la vigencia del embargo acordado por el juzgado, para la ejecución provisional de su sentencia, preconstituyendo una prueba aportando documento de adelanto de unos pagos para otorgar escritura pública de carta de pago y cancelar la condición resolutoria, y se tiene por acreditado que ambas partes tuvieron conocimiento de la ejecución provisional y del despacho de la ejecución. Lo mismo hemos de decir en cuanto al motivo segundo, donde se parte de que no se ha acreditado el propósito defraudatorio, lo que omite que la sentencia recurrida después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que conocían ambos la ejecución provisional ,desde septiembre de 2010, y el deudor Sr Porfirio reconoció que el dinero ya no estaba en su poder y que sus participaciones sociales apenas cubrían una parte de la deuda, y todo esto con el propósito de hacer inútil la efectividad de crédito reconocido en la sentencia, cuya ejecución estaba despachada. Y lo mismo se ha de predicar respecto del motivo tercero, que se funda en la no existencia de la subsidiariedad de la acción rescisoria, lo que omite que la sentencia tiene por probado, en base a la valoración conjunta de la prueba, que el deudor Sr Porfirio reconoció que el dinero no estaba en su poder y que sus participaciones sociales apenas cubrían una parte de la deuda, de manera que no existe otro medio para la reparación del perjuicio causado por la desaparición de la eficacia del embargo acordado.

Todas ellas son circunstancias probadas, cuya modificación exige la revisión de la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia, circunstancias, que respetadas, hacen concluir que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la recurrente en los motivos de su recurso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 23 de enero de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marcos y D.ª Claudia , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 575/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1475/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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