ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2706A
Número de Recurso1004/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1004/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1004/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Liri Madrid S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 738/2015 , dimanante del procedimiento ordinario número 1056/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Sonia Posac Ribera en nombre y representación de Liri Madrid S.L. y mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de Comercial Pinar del Rey S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 7 de febrero de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. José Luis Barragués Fernández, en representación de la parte recurrida, en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Liri Madrid S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de un contrato de obra, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la infracción de los artículos 1091 , 1256 , 1258 , 1278 , 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1997 , entre otras. La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida no efectúa una interpretación conforme a la contenida en la sentencia que se invoca, dado que la Sala primera ha llegado a entender prestado el consentimiento en forma tácita, incluso, ante una oferta no rechazada expresamente y conforme a la cual se iniciaron las obras a la vista del comitente.

Planteado en estos términos el recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), porque tal y como se declara en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se ha manifestado en reiterada doctrina de la Sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, queda proscrito el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", siendo ahora, si cabe, más intensa la exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada. Concretamente, la parte recurrente acumula en un único motivo la cita de los artículos 1091 , 1256 , 1258 , 1278 , 1544 y 1588 y ss. del Código Civil , lo que imposibilita la identificación de la cuestión jurídica que pretende plantear a través del recurso de casación.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional (art. 483.2.3º), pues el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ). En este caso, la parte recurrente no indica de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida y si la misma resulta relevante en este asunto concreto. Tampoco manifiesta si concurre la necesaria identidad de razón, sino que se limita a la mera cita de la sentencia, sin ponerla en relación con el supuesto objeto del recurso, por lo que no es posible determinar si existe interés casacional.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Liri Madrid S.L., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 738/2015 , dimanante del procedimiento ordinario número 1056/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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