ATS, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Marzo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21060/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE TORREJON DE ARDOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21060/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las Diligencias Previas originales 1282/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Guadalajara, Diligencias Previas 1343/18, acordando por providencia de 29/11/18, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Susana Polo Garcia, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el envío de testimonios. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de febrero, dictaminó: "... el Fiscal, de conformidad con los arts. 15 bis de la LECrim . 87 ter. de la LOPJ, entiende que es competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Guadalajara, por extender su jurisdicción a la localidad de Azuqueca de Henares, ciudad en la que se encuentra el domicilio de la denunciante" .

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que, Torrejón en funciones de guardia incoa Diligencias Previas con la puesta a su disposición del detenido Miguel Ángel , su detención traía causa de la denuncia que el día anterior había presentado su expareja Marisa , manifestando que, pese a tener una orden de alejamiento, su expareja se había encontrado con la misma, aprovechando el momento para insultarla. Tras celebrar la comparecencia prevista en el art. 544 bis de la LECrim , el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón, resolvió prohibir al detenido aproximarse a menos de 100 metros de la denunciante, inhibiéndose en el mismo auto de 3/10/18 al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Guadalajara, por tener la denunciante su domicilio en Azuqueca de Henares (Guadalajara). El nº 2 de Guadalajara al que correspondió, por auto de 25/10/18 rechaza la inhibición "al no haber quedado acreditado que el domicilio de Marisa esté sito en la localidad de Azuqueca obrantes en Autos y según manifiesta la madre de la perjudicada que indica que su hija abandonó el domicilio familiar el 23 de agosto, desconociendo el lugar de residencia" . Planteando Torrejón con Guadalajara esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Guadalajara.

La cuestión de competencia surge por la discrepancia acerca de cuál sea el domicilio de la denunciante. No se cuestiona que éste sea el criterio determinante, sino cual sea el concreto domicilio de la denunciante, y, en consecuencia, qué juzgado ha de ser competente. En este caso, el Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz interviene porque le presentan un detenido, y, por así disponerlo el art. 13 de la LECrim , practica las primeras diligencias entre las que se incluyen acordar las medidas cautelares del art. 544 bis de la LECrim . En el mismo sentido, art. 87.1º f) LOPJ . Como distingue, con suma claridad, el apartado c) del art. 15 bis LECrim .

En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponde al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del art. 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos. Que los hechos denunciados son competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, lo dice el art. 87 ter.LOPJ .

El pleno de esta Sala celebrado el 31/1/2006, abordó la cuestión de competencia en relación con el art. 15 bis de la LECrim , incorporado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, acordando que, el domicilio a que se refiere el art. 15 bis LECrim . es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos.

La controversia se plantea porque el Juzgado de Instrucción de Torrejón atiende al domicilio que consta en las actuaciones, mientras que el Juzgado de Instrucción de Guadalajara, toma dicho domicilio como un dato que no se corresponde con la realidad pues la denunciante lo abandonó, desconociéndose su lugar de residencia. Introduce, de este modo, el Juzgado un concepto jurídico incompleto, el de residencia, pues puesto a emplearlo debiera haberse referido a "residencia habitual" ( art. 40 CC ). De las actuaciones resulta que el único domicilio que consta es el de Azuqueca de Henares, es el que la denunciante dio al poner la denuncia, y el que viene reiterando en las varias denuncias en las que está relacionada. Ha de añadirse, que, es el único punto conocido para recibir y transmitir noticias, puesto que en el mismo siguen viviendo su madre y sus hijas, con las que contacta por teléfono. Y también resulta que no hay un punto del que se pueda decir que es su residencia habitual. Dato significativo al respecto es lo ocurrido al intentar ejecutarse la medida acordada a raíz de su denuncia, y es que resulta que la medida de control no pudo hacerse efectiva al negarse la denunciante a coger el dispositivo de localización, por ello y conforme al art. 15 bis LECrim . a Guadalajara a cuyo partido judicial corresponde Azuqueca de Henares, le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara (D.Previas 1343/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Torrejón de Ardoz (D.Previas 1282/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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