ATS 330/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución330/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 330/2019

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2619/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias (Sección Octava) con sede en Gijón

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2619/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 330/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Octava) con sede en Gijón, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2018, en los autos del Rollo 17/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 11/2017 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Villaviciosa cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos, al acusado Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que, como responsable civil, indemnice a Jorge en la cantidad de 14.700 euros, con los intereses legales y costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia Íñigo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Cases García, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Jorge quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excma. Sra. Magistrada Dª.Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente y, asimismo, que daremos respuesta conjunta a aquellos articulados por igual cauce casacional.

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo quinto de su recurso, denuncia quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia denegó de forma indebida tanto durante la fase intermedia, como en el acto del juicio oral una prueba pericial médica tendente a conocer la persistencia de la secuela (perdida del sentido del olfato) y determinar su verdadera causa.

  1. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post . No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho ( STC 45/2000, de 14 de febrero ) que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( SSTS 544/2015, de 25 de septiembre y 44/2016, de 3 de febrero , entre otras y con mención de otras).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que sobre las 18:30 horas del día 4 de junio de 2015, en el lugar conocido como La Viña-Puelles de Villaviciosa (provincia de Gijón), se suscitó una discusión entre el acusado, Íñigo , que se encontraba acompañado de su padre, Nazario , y su vecino Jorge , en el transcurso de la cual, el acusado arrebató a su padre una herramienta de labranza, llamada garabato y golpeó con ella en la cabeza a Jorge , lo que provocó que cayera hacia delante en el suelo, ocasionándole lesiones consistentes "en traumatismo craneoencefálico con herida en región frontal derecha de cuero cabelludo, herida en el lado izquierdo de la frente, hematoma subgaleal frontal derecho, fractura frontal derecha parasagital desde sutura coronal hasta nasión, pequeño hematoma intracraneal parafalciano anteroinferior derecho, neumoencéfalo, pequeña hemorragia temporal derecha y contusión cerebral extensa en lóbulo temporal izquierdo, así como traumatismo en costado izquierdo, que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico, que consistió en la sutura de las heridas, de las que tardó en curar 180 días, 90 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 12 fueron de ingreso hospitalario, quedando como secuela una anosmia y dos cicatrices, de unos 5 centímetros, en la zona frontal derecha de la cabeza y de, aproximadamente, 1,5 centímetros en el lado izquierdo de la frente".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta, la referida prueba, ex post facto , debe ser considerada como innecesaria pues sobre los hechos sobre los que debía versar el eventual informe pericial (conocer la persistencia de la secuela -anosmia- y determinar su verdadera causa) se practicaron otras pruebas y, en concreto, la propia declaración del perjudicado y, esencialmente, el contenido del informe pericial obrante en las actuaciones (ratificado en el acto del plenario por las facultativos que lo elaboraron) en el que se concluye, de un lado, que la víctima sufrió una contusión en la región frontal derecha, donde se localiza el lóbulo temporal izquierdo ("centro cerebral del olfato") y, de otro lado, que tal lesión constituyó la base orgánica que justificó la pérdida del referido sentido y, finalmente, que la lesión era compatible con el medio comisivo (es decir, con haberse golpeado en esa zona con el suelo).

    En este sentido, hemos dicho que para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia, sino que ha de afirmarse su indispensabilidad. La falta de tal necesidad constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sostiene que el Tribunal de instancia infringió su derecho a la presunción de inocencia dado que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo "directa o indirecta, válida, lícita y, sobre todo, suficiente" al efecto.

Sostiene que debió haberse aplicado la circunstancia eximente completa de legítima defensa ya que en el acto del plenario tanto la hermana del acusado, como su padre afirmaron que la víctima en el momento de los hechos portaba un hacha y, como afirmó su padre, la tenía arremangada (es decir, la tenía "elevada y dispuesta para dar un golpe"). Afirma que, ante ese peligro inminente y en la creencia de que iba a ser atacado con el hacha por parte de la víctima, la golpeó, sin que pueda exigírsele (tal y como afirma la sentencia) que la forma en que debió haber impedido el ataque era empujando o apartando al portador del hacha (y ello, con independencia de la edad o estatura existente entre él y la víctima).

Finalmente concluye que debió ser absuelto en aplicación de la circunstancia eximente antes referida o de la circunstancia eximente completa de estado de necesidad (si bien, no realiza alegación alguna para justificar la aplicación de esta última circunstancia eximente)

Y, en el motivo segundo de recurso, denuncia, asimismo, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sostiene que la prueba practicada en el acto del plenario no es suficiente para dar por probado ni la agresión en los términos expuestos en el factum de la sentencia, ni que la secuela recogida en el informe pericial se hubiese producido de manera efectiva y a consecuencia de la referida agresión.

En este sentido, el recurrente propone una revaloración de la prueba practicada y concluye que no puede concluirse de forma indubitada "ni siquiera probable, que la agresión haya ocasionado la pérdida de un sentido".

Finalmente, sostiene que, de conformidad con lo expuesto, debió ser condenado como autor de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del Código Penal .

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación con la denuncia de infracción de Ley, hemos dicho que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia recurrida demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba rectamnente propuesta por las partes y debidamente admitida por el Tribual de instancia y que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En particular, el Tribunal de instancia tomó en consideración la totalidad de la prueba vertida en el plenario y, en concreto, la siguiente:

    - La propia declaración plenaria del recurrente en algunos aspectos, puesto que reconoció que el día de los hechos, acompañado de su padre, le recriminó a la víctima que hubiese segado una parte de un terreno de su propiedad, motivo por el que la víctima le amenazó llegando a coger un hacha y a dirigirse hacia él. Afirmó que, en ese momento, cogió el garabato que llevaba su padre y, en defensa propia, golpeó a Jorge en la cabeza (para defenderse) quien cayó al suelo.

    - La declaración plenaria de la hija de la víctima quien afirmó que se puso en medio del recurrente y de su padre y le quitó el hacha a este, momento en el que el recurrente le golpeó en la cabeza "cayendo hacia delante en el suelo".

    - Y, finalmente, el contenido del informe pericial forense (realizado a la vista de la distinta documental médica aportado al procedimiento y al examen del propio perjudicado), que fue ratificado en el acto del plenario por las peritos actuantes, en el que, como hemos advertido, se afirma que la víctima presentaba las lesiones referidas en el factum de la sentencia, que las mismas eran compatibles con los medidos comisivos y, finalmente, que la víctima sufrió una contusión en la región frontal derecha, donde se localiza el lóbulo temporal izquierdo ("centro cerebral del olfato") que constituyó la base orgánica que justificó la pérdida del referido sentido.

    En este punto, debe advertirse que el Tribunal de instancia justificó de forma racional y de conformidad con las máximas de experiencia (en atención al relato de los hechos vertido por el propio recurrente, al vertido por la hija de la víctima en el plenario y a la existencia de las distintas lesiones constatadas en los informes médicos y en el informe pericial forense antes señalado) que el acusado golpeó a la víctima en la región frontal derecha (lo que le causó una lesión que, tras la correspondiente curación, le ha dejado una cicatriz de 5 centímetros), motivo por el que cayó y se golpeó con el suelo en el costado izquierdo (donde presentó un traumatismo) y en lado izquierdo de la cabeza (lo que le causó, además de una herida en dicha zona, la contusión cerebral extensa en lóbulo temporal izquierdo determinante de la anosmia).

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente por cuanto el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba en su conjunto justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el factum de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de censura casacional, pues hemos dicho de forma reiterada que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Una vez examinada la denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia del recurrente y validado el razonamiento ofrecido por el Tribunal de instancia, daremos respuesta a la denuncia de indebida inaplicación de la circunstancia eximente completa de legítima defensa reconoce en el artículo 20.4 del Código Penal .

    En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que "está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.

    Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor" ( STS 427/2010, de 26 de abril , entre otras).

    También en este caso debe inadmitirse la denuncia.

    El Tribunal de instancia justificó la inaplicación de la referida circunstancia eximente pretendida por el recurrente en el acto del plenario tanto por la dinámica comisiva en que se produjo el golpe dado por el recurrente (respecto de la que el Tribunal de instancia destacó que al tiempo de la agresión, la hija del recurrente ya le había quitado a su padre el hacha que portaba); como por la diferencia de edad existente entre agresor y víctima (el primero nacido en 1972 y el segundo en 1949 -es decir, una persona de 66 años de edad a tiempo de los hechos-).

    De conformidad con lo expuesto, debe convenirse con el Tribunal de instancia en la inaplicación de la circunstancia eximente referida al no concurrir en la misma los requisitos legales exigidos al efecto y, en concreto, en la medida en que no existió agresión ilegítima alguna por parte de la víctima (pues no agredió, ni intentó agredir al recurrente en ningún momento) y, además por cuanto el medio empleado por el recurrente fue desproporcionado e innecesario en atención tanto a la inexistente agresión, como a la diferencia de edad (y, por ello, de condición física) existente entre él y la víctima.

    Y finalmente, hemos de inadmitir la denuncia formulada de forma meramente nominal por el recurrente de que en su comportamiento concurrió la circunstancia eximente completa de estado de necesidad ya que el recurrente no realiza alegación alguna que fundamente su aplicación y, hemos dicho de forma reiterada, que "no le corresponde a esta Sala reconstruir el motivo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio , entre otras).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente, en el motivo tercero de recurso, denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia aplicó de forma equivocada el sistema de valoración de daños causadas a las personas en accidentes de circulación correspondiente al año 2015, dado que, de conformidad con los cálculos por él realizados, debió ser condenado al pago de 8.408 euros como responsabilidad civil por los días de curación que precisó la víctima (8 días de estancia hospitalaria; 90 impeditivos; y 82 días no impeditivos) y no en la cantidad de 8.500 euros fijada en sentencia.

Y, en el motivo cuarto de recurso, denuncia el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el informe de sanidad forense obrante en las actuaciones fijó que los días de estancia hospitalaria fueron 12, mientras que la realidad es que fueron 8 como expresamente lo reconoció en plenario la médico forense que lo emitió.

Sostiene que, dado que el Tribunal de instancia estimó que fueron 12 los días hospitalarios cuando en realidad fueron 8, debe reducirse el importe indemnizatorio en los términos expuestos en el motivo precedente (es decir, fijarse en 8.408 euros).

Daremos respuesta conjunta a ambos motivos dado que, en ambos casos, se denuncia la indebida determinación del importe indemnizatorio.

  1. La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia, en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia justificó sobradamente los importes indemnizatorios impuestos al recurrente y lo hizo "tomando como criterio orientativo" el sistema de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación con indicación de que, a tal efecto, fijaba el importe indemnizatorio en la cantidad de 8.500 euros por incapacidad temporal por los días requeridos para la sanidad (sin distinción de días hospitalarios, impeditivos o no impeditivos) y de 5.500 euros por las secuelas padecidas por la víctima.

    De conformidad con lo expuesto y la jurisprudencia antes apuntada, debe inadmitirse el reproche formulado ya que, de un lado, el Tribunal de instancia no acogió el sistema de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación, sino que tan solo lo tomó en consideración como "criterio orientativo"; de otro lado, dado que el importe fijado por el Tribunal de instancia (8.500 euros) es prácticamente coincidente con el pretendido por el recurrente (8.408 euros), lo que descarta que pueda ser considerado como arbitrario y, por ello, susceptible de revisión; y, finalmente, por cuanto el referido importe fue fijado en cantidad inferior a la interesada por las acusaciones (puesto que el Ministerio Fiscal interesó el pago en concepto de responsabilidad civil de 8.920 euros por las lesiones, mientras que la acusación particular solicitó el importe de 11.550 euros por el mismo concepto).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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