ATS, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21069/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE LOJA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21069/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 271/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Aranjuez, Diligencias Previas 921/18, acordando por providencia de 29 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de enero, dictaminó: "... resulta trascendente el lugar donde consta que se han podido cometer los delitos, en el caso de autos lugar de residencia del denunciado en principio y por los escasos datos aportados, pues ni siquiera se ha tomado declaración a denunciante ni denunciado, y en la localidad donde se han denunciado los hechos no consta que se hayan perpetrado ninguno de los delitos denunciados,".

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos consta que Loja incoa Diligencias Previas por presunto delito de Violencia sobre la Mujer en virtud de denuncia presentada por Fátima, que declaraba residir en la localidad rumana de Flor. Denunciaba a Mateo por malos tratos físicos, psíquicos y sexuales, hechos que se decía que habían ocurrido durante los años 2007 a 2009 en la localidad de Aranjuez. En el mismo auto de incoación de 24/4/18 se acuerda la inhibición a favor de Aranjuez, al amparo del art. 15 bis LECrim., aunque no señala la denunciante que tenga domicilio en Aranjuez al tiempo de la denuncia, cabe deducir que ese era su domicilio en el tiempo en que sucedieron los hechos dado el relato de episodios de maltrato continuados que se denuncia. Atendido el hecho de que el domicilio del denunciado está en Aranjuez y que la violencia se consumó allí. El nº 2 de Aranjuez al que correspondió, no acepta la inhibición por auto de 4/10/18 basando la decisión en que no consta acreditada la concurrencia del vínculo de pareja que determinaría la aplicación del art. 15 bis LECrim. Planteando Loja con Aranjuez esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Aranjuez.

No sin antes recordar como reiteradamente venimos diciendo, que las decisiones sobre competencia territorial que se susciten al inicio de la investigación tienen un carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión a medida que avance la investigación. Debemos destacar que los hechos ocurrieron en Aranjuez lugar donde residía la víctima con su pareja Mateo, antes del traslado de la víctima y denunciante Fátima a la localidad rumana de Flor.

El art. 15 bis de la LECrim. atribuye el conocimiento de los delitos cuya instrucción corresponde al Juez de Violencia sobre la Mujer al juzgado del lugar del domicilio de la víctima. Sobre qué ha de entenderse por domicilio de la víctima, el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006 acordó que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles. Por ello la competencia corresponde a Aranjuez, al ser en este partido judicial donde la víctima tenía su domicilio en el momento de comisión de los hechos constitutivos indiciariamente de un delito de maltrato familiar y ello conforme al art. 15 bis de la LECrim (ver en igual sentido auto de 12/11/14 c de c 20584/14 y de 24/5/18 c de c 20274/18 entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez (D.Previas 921/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Loja (D.Previas 271/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde Dª. Carmen Lamela Diaz

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