SAP Guadalajara 46/2019, 22 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APGU:2019:52 |
Número de Recurso | 315/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 46/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00046/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19257 41 1 2017 0000170
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2017
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 Y DIRECCION000, NUM001
Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado: ANTONIO MOZAS LOPEZ
Recurrido: HERKASA 2010, S.L.
Procurador: SONIA LAZARO HERRANZ
Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 46/19
En Guadalajara, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 170/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 315/18, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000,
NUM000 Y DIRECCION000 NUM001, representada por el Procurador de los tribunales D. RAFAEL ALVIR ALVARO y asistida por el Letrado D. ANTONIO MOZAS LÓPEZ y, como parte apelada, HERKASA 2010, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª SONIA LAZARO HERRANZ y asistido por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ ATIENZA, sobre, reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ .
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 23 de abril de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lázaro Herranz en nombre y representación de la entidad mercantil HERKASA 2010 S.L., y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001, a abonar a la entidad mercantil HERKASA 2010 S.L., la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EUROS (8.825,05€) en concepto de principal, más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, así como al abono de las costas procesales."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de febrero de 2019.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Resumen de antecedentes .- La mercantil HERKASA 2010 SL interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 de Sigüenza, alegando que tenía un porcentaje de participación en los elementos comunes del 39,048%; que con motivo de las obras de reparación del tejado del inmueble aprobadas por la Comunidad y que ascendieron a la suma de 100.317'80.- €, transfirió a la cuenta de la Comunidad la suma de 42.538'42 € y además abonó facturas por importe de 10.000'00 € correspondiendo a trabajos de alisado de las obras del tejado, de reparación de goteras del mismo, de las chimeneas y baberos de ladrillos existentes, e incluso de trabajos de impermeabilización del patio del edificio, así como la reparación de faltas en paredes y techos del ático del edificio, aplicación de pintura a techos; por lo que descontado el importe que debe satisfacer por las obras en virtud de su cuota de participación, habría satisfecho 8.825,05 € de mas que, reclama en el procedimiento (una vez deducida la factura por importe de 1.630 €).
La sentencia estima la demanda considerando acreditado que la comunidad demandada contrató los servicios de TEJABUR para realizar reparaciones en su tejado y que algunas de éstas facturas -giradas por TEJABUR directamente a nombre de la actora- fueron abonadas por esta ante la falta de liquidez de la demandada, sin que por esta se haya acreditado que el pago se hiciera contra su expresa voluntad, ni que dicho pago no reportara utilidad a la Comunidad o fuera improcedente por no haber sido notificado a los recurrentes.
El recurso se formula por error en la valoración de la prueba relativa a la falta de utilidad y perjuicio ocasionado por el pago de las facturas reclamadas e infracción de la LPH -sin concretar el precepto infringido-; infracción de los arts 217.2 y 217.7 de la LEC por no haber acreditado la actora el pago de las facturas aportadas, ni la ejecución de los trabajos facturados; e infracción por indebida aplicación del art 1159 CC, al no haber acreditado el actor que el pago fuera útil a la Comunidad de Propietarios, siendo por el contrario perjudicial.
Vistos los términos en que aparece planteado el recurso, comenzaremos su examen efectuando algunas precisiones.
(i).- La primera en relación con la una función revisora que corresponde a las Audiencias, con ocasión de los recursos de apelación que conozcan, respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada en la instancia.
Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto
procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como "novum iudicium" sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas...
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