SAN, 22 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:653
Número de Recurso893/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000893 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05607/2017

Demandante: Raúl

Procurador: ALEJANDRO MEDINA BUIZA

Letrado: PEDRO REYES PECO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 893/2017 seguido a instancia de Raúl, que comparece representado por el Procurador D. Alejandro Medina Buiza y asistido por Letrado D. Pedro Reyes Peco, contra la Resolución denegando el reexamen; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2017, se presentó escrito interponiendo recurso de reposición.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda 22 de febrero de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 26 de marzo de 2018.

TERCERO

Se admitió la prueba solicitada. Se presentaron conclusiones por el Sr. Abogado del Estado el 2 de octubre de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 14 de febrero de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

  1. - El recurrente, nacional de Argelia e internado en un CIE, solicitó asilo el 7 de agosto de 2017, habiendo entrado en España.

  2. - Dice que su tío falsif‌icó unos papeles y les dejó sin casa. Que cada miembro de su familia se fue por su lado y el discutía con su tío y su primo por el asunto de la casa. Que le amenazaron de muerte y su padre le recomendó venir a España. Que no denunció los hechos a la policía. Que te por su vida si vuelve.

  3. - ACNUR informó que no veía motivos para la admisión.

  4. - Se dictó Resolución denegando el asilo en aplicación del art. 21.2.a) de la ley 12/2009 .

  5. - Se solicitó reexamen.

  6. - ACNUR informó que no veía motivos para la admisión.

  7. - Se dictó Resolución denegando el reexamen.

SEGUNDO

Sobre las irregularidades procedimentales.

A.- Se sostiene en la demanda que se ha omitido el trámite regulado en el art. 25.3 de la Ley 12/2009 . Dicha norma establece que en los supuestos de tramitación de urgencia " la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que se vayan tramitando con carácter de urgencia".

Ahora bien, olvida el recurrente que según el art 25.2 " cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a los dispuesto en el art. 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera".

Esta adecuación hace innecesaria la información a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, pues la tramitación por la vía del art 21 implica que dicha Comisión no participa en el procedimiento y, por lo tanto, es innecesario informarle de su tramitación.

En este sentido se pronuncia con claridad la STS de 18 de julio de 2016 (Rec. 3652/2015 ), cuando af‌irma: " Por el contrario, cuando se acuerda la inadmisión a trámite por las causas del artículo 21.1º, y también cuando se acuerda esa peculiar modalidad de denegación por la vía acelerada del artículo 21.2º, no se contempla el procedimiento de urgencia ni consiguientemente es preceptiva la comunicación a la CIAR ni la posterior intervención de este organismo (ello sería prácticamente imposible de cumplir se tiene en cuenta el muy breve plazo de cuatro días que la propia Ley establece para dictar la resolución correspondiente, de inadmisión a trámite o de denegación, incompatible con las reglas del procedimiento ordinario, aun reduciendo a la mitad sus plazos como es propio del trámite de urgencia)".

b.- Se razona que no debió utilizarse el procedimiento del art 21 en aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2013 (Rec. 4359/2012 ), pero se olvida que en este caso la causa de denegación es la del art. 21.2.a), es decir, que no estamos ante un...

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