SAP Burgos 56/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2019:86
Número de Recurso16/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución56/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 16/19

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 79/18

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00056/2019

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380.1 del Código Penal en concurso ideal con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA del artículo 152.1.1 del Código Penal, contra Nicanor, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente señalado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Marcelina y D. Roberto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistidos por el Letrado D. Oscar Alonso Alonso, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2018, aclarada por Auto de fecha 23 del mismo mes y año, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Sobre las 14,45 horas del 29 de octubre de 2016, Nicanor se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad marca y modelo Opel Vectra con placas de matrícula .... WBJ, asegurado en la fecha de los hechos

por la entidad Mapfre Familiar S.A., haciéndolo por la avenida Reyes Católicos de Burgos en sentido avenida de Cantabria disponiendo la vía de dos carriles de circulación en dicho sentido, conduciendo el acusado su vehículo de un modo temerario pues lo hacía a una velocidad muy superior a la permitida en la zona, siendo que tras adelantar a gran velocidad a un vehículo conducido por Pilar (el cual circulaba por el carril izquierdo siendo adelantado este vehículo por el del acusado de modo antirreglamentario por el lado derecho), el vehículo conducido por Nicanor no pudo evitar colisionar por alcance con el vehículo marca y modelo Citroen ZX con placas de matrícula ....-........-...., de titularidad de María Cristina conducido por Marcelina, en el que

viajaba Ambrosio y que se hallaba en las inmediaciones del cruce de la avenida Reyes Católicos con la calle Soria, vehículo que reiniciaba la marcha tras haber esperado a la fase verde del semáforo ubicado en el cruce, siendo que a consecuencia de este impacto éste último vehículo dio una vuelta de campana, siendo destruido el día 16 de noviembre de 2016 a consecuencia de los daños materiales que presentaba como consecuencia del siniestro, practicándose al acusado pruebas de detección de consumo de sustancias estupefacientes que arrojaron un resultado positivo.

A consecuencia de los hechos, Marcelina sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, fractura de estiloides radial, herida en dorso del 4º dedo de la mano izquierda a nivel de la articulación interfalángica proximal (IFP) con exposición de aparato extensor y lesión del tendón extensor, y escoriación en el codo izquierdo, precisando de tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia médica y tardando en curar de sus lesiones 260 días de los cuales 5 fueron de perjuicio personal grave, 233 de perjuicio personal moderado y 22 de perjuicio básico, restándole como secuelas las de anquilosis en posición funcional del 4º dedo y anquilosis de la articulación interfalángica media del 5º dedo de la mano izquierda, así como cicatrices en el dorso de la mano izquierda en segundo espacio interdigital con dos ramas en ángulo recto de 2 cm. cada una y cicatriz en la cara cubital del 4º dedo de la mano izquierda, que ocasionan en conjunto un perjuicio estético ligero. Por su parte e igualmente a consecuencia de los hechos, Ambrosio sufrió lesiones consistentes en herida y erosión en codo derecho y herida con pérdida de sustancia en borde cubital de 5º dedo de mano derecha, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento quirúrgico restándole como secuelas una cicatriz en borde cubital de 5º dedo de mano derecha de 2 cm. de longitud y una cicatriz en codo derecho que en conjunto ocasionan un perjuicio estético ligero".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Se CONDENA a Nicanor como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, seis meses y un día, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducción ; asimismo Nicanor, e igualmente la entidad Mapfre Familiar S.A. en calidad de responsable civil directo, deberán indemnizar a Marcelina en la suma de novecientos setenta y tres con cuarenta y cuatro (973,44 euros), y en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor venal del vehículo con placas de matrícula ....-........-.... en la fecha del siniestro, cantidad que habrá

de ser incrementada en un 30% en concepto de precio de afección, siendo de aplicación a las sumas anteriores los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello se acuerda con expresa imposición de las costas procesales al acusado Nicanor, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Una vez f‌irme la presente resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General de Tráf‌ico a los efectos del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990 ".

TERCERO

Por el recurrente citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Frente a la sentencia recurrida dictada en la Instancia, alega la parte recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido predeterminación del fallo, al introducir en los hechos probados conceptos jurídicos, tales como "conducción del vehículo de un modo temerario", que inciden en el tipo de conducción temeraria del art.380 CP ., aplicado.

Como segundo motivo, se alega infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por indebida subsunción de la conducta del acusado en el art. 380.1.1 del Código Penal, al considerar que no ha quedado probado, en modo alguno, una infracción gravísima de las normas de circulación, como exige el tipo penal aplicado, al omitirse en la sentencia recurrida datos esenciales, como son la maniobra antirreglamentaria marcha atrás efectuada por un vehículo Renault Megane estacionado en batería en el margen derecho, o la falta de prueba real sobre la velocidad del vehículo -ya que los Policías que hicieron el estudio de la velocidad no se desplazaron hasta el lugar de los hechos-, y tampoco se han tomado en consideración otras energías que se produjeron en la colisión, como deformaciones, ni que no saltaron los airbag del Opel Vectra tras la colisión, ni que el acusado no sufrió lesión alguna ni, en def‌initiva concurren las dos circunstancias exigidas en el apartado primero y el inciso segundo del art.379 del CP ., al que se remite el art. 380.1.1 CP aplicado.

Finalmente, como tercer motivo de recurso, alega el recurrente la inexistencia de lesiones por imprudencia grave con infracción del art. 152.1 del C.P ., al considerar que la omisión imputada al mismo constituiría una negligencia leve o, máximo, menos grave, que, desde la modif‌icación del Código Penal, es atípica en nuestro ordenamiento penal

En base a todo ello, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se absuelva al recurrente de los delitos objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso, debe comenzarse el examen del recurso de apelación por valorar si, como sostiene el recurrente, se ha producido predeterminación del fallo, al introducir en los hechos probados dela sentencia de instancia conceptos jurídicos, tales como " conducción del vehículo de un modo...

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