SAN, 21 de Febrero de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:704
Número de Recurso651/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000651 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06317/2016

Demandante: GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI, S.L.

Procurador: MATILDE MARÍN PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

    Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 651/2016, se tramita a instancia de la entidad GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI, S.L., representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de septiembre de 2016, relativa a la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 y cuantía 192.836,02 euros; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 28 de noviembre de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación

de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: que admitiendo este escrito y sus copias, tenga por formulada en tiempo y forma Demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se acordaba desestimar el Recurso de Alzada, interpuesto contra la reclamación económico-administrativa y en última instancia, contra la Resolución desestimatoria de la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación dictada por la Dependencia Regional de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2018; y, f‌inalmente, mediante providencia de 11 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada fundado en impugnación de la resolución del TEAR de Canarias de fecha 31 de marzo de 2014, recaída en la reclamación nº 35-13559-2011, promovida contra el acuerdo desestimatorio dictado por la Dependencia Provincial de Gestión de la AEAT de Las Palmas, en la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2006.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 05-05-2011 se presentó escrito ante la Dependencia Regional de Gestión de Las Palmas en el que se solicitaba la rectif‌icación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, cuota a ingresar 192.836,62 euros. Indicaba el interesado en su escrito, como fundamentación de la solicitud, lo siguiente:

Como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo a la entidad VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., con CIF B35773290, se incoó con fecha 4 de abril de 2011 acta de disconformidad, modelo A02 y número de referencia 71848342.

El origen de la liquidación se encontraba en el carácter que otorgó la Administración Tributaria a la escisión de la referida entidad, al no aceptar el órgano inspector el acogimiento al régimen FEAC regulado en el capítulo VIII, del Título VII, del TRLIS.

La reclamante, GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI, S.L., fue la sociedad benef‌iciaria de la escisión parcial realizada por VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. e integró en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, los resultados obtenidos por esta última desde el 01/01/2006 al 31/08/2006, los cuales ascendieron a 1.962.642,07 euros.

En el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, la reclamante tributó por dicha cantidad y, como consecuencia del acta dictada, el importe de los 1.962.642,02 euros debió ser declarado por la entidad escindida, VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L.

Mediante el escrito se solicita modif‌icación del resultado contable del ejercicio 2006, debiéndose disminuir dicho resultado en los 1.962.642,02 euros por los que tributa ya VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., según acta de inspección de referencia.

El 5 de diciembre de 2011 se notif‌icó resolución desestimatoria de la solicitud de rectif‌icación en base a la siguiente motivación:

"CONSIDERANDO que de los hechos y fundamentos alegados por el solicitante y examinados los datos en poder de esta Administración, se pone de manif‌iesto lo siguiente:

Primero

La norma de registro y valoración 22ª del Plan General Contable, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre dispone que en la subsanación de errores contables relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. Es decir, que la subsanación se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.

Así, el ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se detecta dicho error, el correspondiente ajuste. Este ajuste se imputará directamente en el patrimonio neto y, en concreto, en una partida de reservas, salvo que afectara a un gasto o a un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto.

A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información f‌iable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.

Segundo

Desde la perspectiva f‌iscal, el art. 19.3 del RD legislativo 4/2004 del impuesto sobre sociedades dispone que ... tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de la regla de imputación temporal prevista en el apartado 1 de dicho artículo.

Por tanto, el ajuste negativo al resultado contable del ejercicio 2006 que pretende el contribuyente mediante la presente rectif‌icación, por importe de 1.962.642,07 euros, como consecuencia del acta de Inspección número 71848342 dictada a la entidad VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. (N.I.F. 835773290) es improcedente. Según los preceptos anteriormente expuestos, debe registrarse dicho ajuste en el ejercicio contable en el que se detecta el mismo, esto es, en el año 2011, debiéndose imputar directamente dicho importe en el patrimonio neto, en una cuenta de reservas, y no pudiendo en ningún caso corregirse la contabilidad del año del devengo".

SEGUNDO

Contra el acuerdo dictado fue interpuesta ante el TEAR de Canarias reclamación económicoadministrativa, que fue tramitada con el n° 35-1359-2011. El TEAR resolvió en fecha 31 de marzo de 2014, acordando desestimar la reclamación interpuesta, entendiendo que la rectif‌icación solicitada debía ser practicada mediante un ajuste contable del ejercicio 2011, en el que se produjo la contingencia. El fallo fue notif‌icado en fecha 15/04/2014.

TERCERO

Contra la Resolución dictada fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en fecha...

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