Auto Aclaratorio TS, 21 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:2907AA
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

IMPUGNACION ACTOS DE LA ADMINISTRACION núm.: 2/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2018 esta Sala dictó su sentencia 969/2018 (proc, 2/2018 ). Resuelve la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marín Iribarren, en nombre y representación de la mercantil PENFRE RESTAURACIÓN, S.L., contra el Acta de infracción nº 132017000007110 de 21 de febrero de 2017 y la resolución del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2017, en materia de Impugnación de Acto Administrativo, siendo parte demandada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Dirección General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En su parte dispositiva, la sentencia realiza los siguientes pronunciamientos:

1) Desestimar la demanda interpuesta por la Abogada y representante de Penfre Restauración frente a los acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de julio y 29 de diciembre de 2017.

2) Declarar ajustada a Derecho la sanción de 188.202,48 euros impuesta al citada mercantil al amparo del artículo 22.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

3) No efectuar imposición de costas.

4) Advertir que frente a esta sentencia no cabe recurso alguno.

TERCERO

Mediante escrito de 18 de diciembre de 2018 el Abogado del Estado alega que no se justifica debidamente la declaración referida a la no imposición de costas, expresamente solicitada y procedente de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo previsto en los artículos 267.1 y 5 de la LOPJ, así como de los artículos 214 y 215 LEC solicita "la aclaración y complemento de la sentencia en punto a la condena en costas de la parte actora".

CUARTO

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 267.5 y concordantes de la LOPJ, se dio traslado de dicho solicitud a la empresa actora PENFRE RESTAURACIÓN, S.L.

Mediante escrito de 30 de enero de 2018 el Abogado y representante de la citada mercantil invoca el art. 394,2 LEC para sostener que no cabe realizar imposición de costas a la parte vencida en el litigio, que no se acogió íntegramente la tesis de la Abogacía del Estado y que tampoco hace falta motivación expresa para imponer o no las costas cuando ello es automática consecuencia de una previsión legal.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de febrero de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala cuarta interesa que se declare que no ha lugar a la aclaración solicitada, toda vez que ello comportaría una alteración de lo fallado, en contra de lo permitido por el art. 267 LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La corrección y complemento de las sentencias.

El artículo 267 LOPJ dispone en sus primeros apartados lo siguiente:

  1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

  2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

  4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

  5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

En parecidos términos se expresan los arts. 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, o de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el último de los preceptos citados.

SEGUNDO

La imposición de costas en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales.

A) El artículo 151 LRJS es el único que integra la Sección "Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales". Su apartado 1 reza así: De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social.

Al regular el contenido de la sentencia que resuelve en sentido desfavorable para quien ha demandado (supuesto que es el que nos ocupa), el artículo 151.9.b) LRJS se limita a establecer que "Desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado".

B) A lo largo del precepto no hay alusión alguna a la imposición de costas, por lo que podría pensarse en la supletoriedad de "las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso- administrativa", tal y como la LRJS prescribe.

Esa remisión supletoria solo puede operar con dos condiciones: que se considere que estamos ante algo "no expresamente previsto" y que las normas remitidas "sean compatibles con los principios del proceso social". Uno de los principios tradicionales del proceso social es que no cabe la imposición de costas cuando se desestima una demanda, sino solo cuando la resolución desfavorable se emite al resolver un recurso. Así se desprende claramente del artículo 235 LRJS y preceptos concordantes. En consecuencia, ni cabe considerar que el expuesto silencio sobre imposición de costas significa que haya un vacío, ni el acudimiento a la Ley Procesal remitida permitiría hacer jugar las reglas de la jurisdicción contenciosa en este caso.

C) Digamos también que esa misma supletoriedad es la que contempla la DF Cuarta de la propia LRJS ("En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios"), por lo que la conclusión de su eventual operatividad ha de ser idéntica en materia de imposición de costas.

D) En resumen: la supletoriedad que operaría en esta modalidad procesal no es la de la LEC sino la de la LJCA; y los principios que presiden el proceso laboral abocan a que no cabe imponer las costas cuando se desestima la demanda.

TERCERO

Las costas en el proceso resuelto por la STS 969/2018 .

A) Recordemos, de manera literal y extractado lo expuesto en el Fundamento Primero de la STS 969/2018, de 20 noviembre :

Tanto para centrar los términos del debate que se desarrolla ante esta Sala Cuarta cuanto para cumplir con la necesidad de examinar nuestra propia competencia interesa revisar las previsiones de la LRJS que, en desarrollo de la LOPJ, la acotan.

A) El artículo 9º de la LRJS ("Sala de lo Social del Tribunal Supremo") determina nuestra competencia para conocer "en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros". En el presente caso no cabe duda de que el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros con fecha 28 de julio de 2017 constituye uno de los "actos" aludidos por la norma, mientras que la atribución a este orden jurisdiccional deriva del juego combinado de un par de previsiones.

B) Atendiendo al contenido del acto impugnado, desde una perspectiva positiva, debemos recordar el artículo

  1. s) LRJS, atribuyendo al orden social de la jurisdicción la "impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado

o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3". La vertiente negativa o excluyente a que alude el precepto se refiere a "las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a [...] actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas [...]" ( art. 3.f LRJS ). [...]

G) La tramitación del proceso ha debido ajustarse a lo previsto en el artículo 205.2 LRJS . Para la fijación de los hechos probados no solo se ha tenido en cuenta el contenido del Acta de la Inspección de Trabajo sino también la documentación aportada por la demandante. Múltiples hechos pacíficos pero ajenos al objeto del conflicto no aparecen en el relato realizado más arriba.

B) Queda claro, por tanto, que no hemos resuelto un recurso de casación sino la reclamación o demanda presentada por una empresa y dirigida frente a un acto de la Administración. El Libro Tercero de la LRJS ("De los medios de impugnación") contiene un Título III escrupulosamente rubricado como "Del recurso de casación y demás procesos atribuidos al conocimiento del Tribunal Supremo".

En ese ámbito, el artículo 205.2 LRJS dispone que esta Sala Cuarta "También conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos en los supuestos de la letra a) del artículo 9" y al abordar el contenido de

la sentencia lo hace en los siguientes términos: "La sentencia se dictará en el plazo de los diez días siguientes a la votación y fallo, y en ella se efectuarán los pronunciamientos que correspondan en los términos establecidos en el apartado 9 del artículo 151, y contra ella no cabrá ulterior recurso".

C) Conclusión de todo ello es que ni la norma que nos atribuye la competencia para conocer del asunto, ni las específicas que regulan su tramitación contienen previsión alguna en la que se excepcione el juego de la regulación propia del proceso laboral en materia de imposición de costas.

CUARTO

Desestimación de lo solicitado.

El Abogado del Estado ha solicitado la imposición de costas a la empresa cuya demanda hemos desestimado por entender que así lo exige la regla contenida en el artículo 394 LEC . La petición es inatendible por varias razones, como se desprende de lo ya expuesto.

Primero

La LEC no es norma supletoria en esta modalidad procesal, sino que ese papel lo desempeña la LJCA.

Segundo

La STS 969/2018 de 20 de noviembre conoce de una pretensión formalizada en la instancia y no en vía de recurso.

Tercero

No hay vacío alguno que rellenar, al haber previsto la LRJS el régimen aplicable en la materia.

Cuarto

El régimen de condena en costas propio del orden social de la jurisdicción es el de vencimiento en el recurso, no en la instancia, de modo que la entrada en juego de otras construcciones, de la LEC o de la LJCA, colisionaría con tal principio.

Quinto

Este es el criterio que venimos aplicando en ocasiones anteriores; en tal sentido, STS 22 julio 2015 (proc. 4/2012 ).

QUINTO

Complemento de sentencia.

Para dar cumplida satisfacción a la expuesta solicitud de argumentación expresa y facilitar el conocimiento de nuestra doctrina sobre el tema, el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia va a incorporar un nuevo apartado compendiando lo expuesto.

SEXTO

Irrecurribilidad.

Contra este Auto no cabe recurso alguno, por aplicación de los arts. 214.4 LEC y 215.5 LEC, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267.8 LOPJ ("No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia").

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1) Desestimar la solicitud de imposición de costas formulada por el Abogado del Estado.

2) Completar los razonamientos jurídicos de la STS 969/2018, de 20 noviembre, añadiendo a su sexto y último Fundamento de Derecho el siguiente apartado:

"C) Finalmente, digamos que no cabe la condena en costas a la empresa, pese a que el Abogado del Estado la interesa con amparo en lo previsto por el art. 394 LEC . Los motivos de nuestra decisión son los siguientes: Primero.- Porque hemos conocido de una pretensión formalizada en la instancia y no en vía de recurso. Segundo.- Porque la LEC no es norma supletoria en esta modalidad procesal, sino que ese papel lo desempeña la LJCA.

Tercero

Porque no hay vacío alguno que rellenar, al haber previsto la LRJS el régimen aplicable en la materia.

Cuarto

Porque el régimen de condena en costas propio del orden social de la jurisdicción es el de vencimiento en el recurso, no en la instancia, de modo que la entrada en juego de otras construcciones, de la LEC o de la LJCA, colisionaría con tal principio.

Quinto

Porque este es el criterio que venimos aplicando en ocasiones anteriores; en tal sentido, STS 22 julio 2015 (proc. 4/2012 )".

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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