ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2664A
Número de Recurso2123/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2123/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2123/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 616/14 seguido a instancia de D.ª Marí Trini contra la Consellería de Educación Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana y Centro Diocesano Casa Larga Parroquia Nuestra Señora del Carmen, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 27 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Inmaculada Sánchez de Prado en nombre y representación de D.ª Marí Trini , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad valenciana de 27 de diciembre de 2017 (Rec 720/17 ), confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de los salarios relativos a los meses de julio y agosto de 2013, en los que no se ha prestado actividad docente, más la parte proporcional de la paga extraordinaria por un importe de 5.292,64 € que no le fueron abonados por la Conselleria de Educación ni por el Centro diocesano educativo.

Consta en el inmodificado relato fáctico que la actora, que era sustituta/interina, prestaba servicios por cuenta de la Consellería de Educación de la Comunidad Valenciana, como docente de horas de Compensatoria en educación Primaria en el Centro Diocesano Nuestra Señora del Carmen, desde el 18/01/2010 hasta el 07/01/2015, fecha en la que causó baja por excedencia forzosa. En el curso escolar 2012-2013, la actora tenía asignada una jornada laboral de veinticinco horas semanales, como docente de educación primaria del programa de compensación educativa. En ese curso, se acordó por Resolución de 3/9/2012 que las propuestas de concesión de recursos humanos se realizarán con efectos desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013. De acuerdo con la Circular nº 10 relativa al curso 2012-2013, de 26/06/2013, el profesorado que haya causado alta en pago delegado con horas correspondientes a los programas de Compensación y/o PAE a partir del 01/09/2012, cesará con fecha 30/06/2013, y el que haya modificado su horario con horas correspondientes a dichos programas, a partir del 01/09/2012, reducirá su horario en esas horas con fecha 30/06/2013. En aplicación de lo anterior, el organismo demandado dio de baja a la actora en el pago delegado, y se le dio de nuevo de alta el 01/09/2013. La actora no ha percibido el salario de los meses de julio y agosto de 2013, ni la parte proporcional de la extra, que es lo ahora reclamado.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación (tras rechazar la modificación del relato fáctico) desestiman la demanda. Argumentan, con apoyo en el art 13.2 del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell y de la Resolución de 3/9/2012 : 1) El organismo demandado dio de baja a la actora en el pago delegado, puesto que su jornada lectiva era de 25 horas de compensación primaria y le dio alta el 1/9/2013, medida que se considera ajustada a derecho, por lo que procede la absolución al organismo. 2) Por lo que se refiere a la responsabilidad del centro docente, también se le exime de responsabilidad puesto que a pesar de su condición de empleador, no efectúa el pago de las nóminas de su personal docente, pago que se realiza por la Consellería de Educación a través del pago delegado. Ello se entiende sin perjuicio de que la Consellería pueda repercutir los gastos en Seguridad Social que haya ocasionado el centro docente por no haber dado de baja a la trabajadora durante los meses de julio y agosto, tal y como estipula la Circular informativa de 11 de junio de 2012, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, en el apartado relativo a la aplicación del art. 13.2 del Decreto-ley, apartado.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación articula lo que parecen dos motivos o cuestiones, la primera relativa al valor probatorio que cabe atribuir a los meros pantallazos aportados por la Conselleria de Educación para acreditar las circunstancias laborales de los trabajadores, negando valor probatorio a los mismos, de donde concluye que no quedan acreditada la interinidad o carácter sustituto de la relación ni que la misma estuviera adscrita a las horas de compensatoria, invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de noviembre de 2017 (Rec 456/17 ). La segunda hace referencia al fondo del asunto, insistiendo en el abono de las cantidades reclamadas, invocando la sentencia del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2017 (Rec 3747/16 ).

Ahora bien, en el escrito de formalización señala en el punto b) "Análisis de la segunda sentencia y de la contradicción planteada", invocando únicamente la sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de noviembre de 2017 (Rec 456/17 ), que es la con la que se va a hacer el análisis de la contradicción. Esta sentencia es firme desde el 2/1/2018, es decir antes que finalizara el plazo de interposición del recurso, por lo que es idónea para el juicio de contradicción.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 ).

  1. - La sentencia invocada de contraste confirma la de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora contra Generalitat Valenciana Conselleria de Cultura Educación, condena al organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 11.411,65 euros, por la paga extraordinaria de antigüedad, por cumplimiento de 25 años de antigüedad como personal docente en centros de educación concertada a razón de una mensualidad por quinquenio, absolviendo al Colegio Concertado Fundación San Juan y San Pablo, de las pretensiones en su contra formuladas.

  2. - En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste se reclama por una profesora la paga extraordinaria por cumplimiento de 25 años de antigüedad como personal docente en centros de educación concertada, mientras que en la recurrida, la demandante presta servicios como docente de horas de Compensatoria de educación primaria y reclama el salario no abonado de los meses de julio y agosto de 2013, al no haber prestado servicios pues se le debió dar de baja.

    Así las cosas, en la sentencia de contraste la Conselleria demandada sostiene que tan solo vendría obligada al pago de dos quinquenios completos por importe de 3.735,38 euros brutos por el periodo de 10 años y 17 días contados desde la fecha de alta de la trabajadora en unidades concertadas, que justifica en que la demandante únicamente consta en pago delegado por prestación de servicios en unidades concertadas desde 01/09/2001. Ahora bien, como no prosperó la revisión fáctica en este último extremo decae también la denuncia jurídica. Nada semejante acontece en la recurrida en la que se reclaman las citadas mensualidades al entender la trabajadora que tiene derecho aunque no se impartiera actividad docente de acuerdo con las normas generales del Estatuto de los Trabajadores y leyes orgánicas de educación que menciona. El recurso no prospera porque la actora tenía asignada una jornada laboral de veinticinco horas semanales, como docente de educación primaria del programa de compensación educativa y con arreglo a la normativa autonómica se establece que en estos casos el cese debe producirse el 30/6/2013. Tampoco se condena al centro docente porque a pesar de su condición de empleador, no efectúa el pago de las nóminas de su personal docente, pago que se realiza por la Consellería de Educación a través del pago delegado.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la existencia de contradicción, señalando que el motivo segundo "versa sobre el fondo de la petición deducida por mi mandante en el que la identidad de supuestos no ha sido discutida por el Tribunal, y que llega hasta el extremo de tratarse de profesoras del mismo Colegio, con la misma jornada de 25 horas y el mismo impago de los meses de Julio y Agosto por la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana". Sin embargo, tal y como se indica en la precedente providencia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas se justifica en la heterogeneidad de los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y el alcance de los debates.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Inmaculada Sánchez de Prado, en nombre y representación de D.ª Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 720/17 , interpuesto por D.ª Marí Trini , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 616/14 seguido a instancia de D.ª Marí Trini contra la Consellería de Educación Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana y Centro Diocesano Casa Larga Parroquia Nuestra Señora del Carmen, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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