SAP Tarragona 90/2019, 19 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO |
ECLI | ES:APT:2019:210 |
Número de Recurso | 170/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 90/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168072274
Recurso de apelación 170/2017 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 274/2016
Parte recurrente/Solicitante: CDAD.PROP. EDIFICI CARRETERA000 - NUM000
Procurador/a: Luis Alberto Suarez Armengol
Abogado/a: Antoni Boquet Llorens
Parte recurrida: JESS9CATEO, S.L., BAR RESTAURANTE EL PALADAR, POTI-POTI, S.L.
Procurador/a: Manel Dionisio Borrell, Maria Assumpció Polo Aibar
Abogado/a: Josep Maria Arnau Casals, Sara Carmen Díaz Colomer
SENTENCIA Nº 90/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Silvia Falero Sánchez
En Tarragona a 19 de febrero de 2019.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por C.P. Edificio CARRETERA000 nº NUM000 de El Vendrell representada por el Procurador Sr. Suarez y asistida del Letrado Sr. Boquet contra la sentencia del Letrado Sr. Boquet contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de El Vendrell en fecha 14 diciembre 2016 en Juicio Ordinario nº 274/16 constando como partes apeladas
Poti-Poti S.L y Jesicateo, SL representada por el Procurador Sr. Dionisio y asistida de la Letrada Sra. Díaz Colomer.
ACEPTANDO los Antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y
La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta.
Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la pretensión deducida en la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día 29 de enero pasado, con el resultado que se expresa.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
El recurso de apelación de la comunidad de propietarios insiste en la retirada de la instalación efectuada en la zona adyacente al local que constituye terraza comunitaria de uso privativo, conforme al art. 553.36 Ccc, manifestando que consiste en un cerramiento de la zona exterior del local, considerando que altera la configuración exterior y afecta a elementos comunes, no estando autorizada por la comunidad, según el acuerdo de la Junta de 26-3- 2015 que ordenó su retirada. Considera que la construcción realizada no puede ser asimilada a las instalaciones autorizadas en los estatutos porque es un cerramiento de la zona común que modifica la fachada, no equiparable a un toldo que es un parámetro horizontal que carece de estructura, vulnerando la limitación de que no modifique la fisonomía exterior del edificio; y, además utiliza en beneficio propio un elemento común.
Los demandados, propietaria y arrendataria, alegan que la instalación realizada es una estructura para la instalación de toldos autorizada en los estatutos, por lo que no existe alteración de los elementos comunes por la instalación de un toldo que es compatible con la previsión estatutaria sin necesidad de autorización de la Junta, por lo cual niegan la calificación de alteración y la necesidad de autorización específica.
La sentencia apelada analiza la valoración de la instalación considerando que su entidad no excede de los límites estatutarios porque está dentro de las facultades de actuación concedidas a los copropietarios sobre elementos comunes en cuanto se interpreta que la cláusula sexta de los Estatutos autoriza a instalar toldos, que pueden instalarse en la parte de zona adyacente que corresponda a los locales para su uso privativo. Concluye que "el toldo cumple con las normas establecidas en la escritura de obra nueva y división horizontal no afectando a elementos estructurales ni estéticos del edificio, ni modificando los huecos de fachada ni alterando el espacio de uso y disfrute del local".
Conforme a lo expuesto, la cuestión que se plantea es si la instalación realizada en la terraza anexa al local debe ser autorizada por la Comunidad o se entiende incluida en la autorización concedida, determinando si la instalación excede de las facultades de actuación concedidas por los Estatutos.
La autorización estatutaria se contiene en la cláusula sexta de los Estatutos que permite al propietario del local de negocio hacer las instalaciones o servicios o mejoras convenientes a la actividad que desarrolle, admitiendo la posibilidad de decorar su parte de fachada, siempre que no perjudique a los elementos comunes de la finca o a la propiedad privativa de los restantes comuneros y no menoscabe ni la seguridad del edificio ni suponga un cambio de la estructura general o altere por el exterior la fisonomía general del inmueble.
Que se trata de un elemento...
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