SAP Baleares 28/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2019:241
Número de Recurso205/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución28/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo : RP 205/2018

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen : PA 307/18

SENTENCIA núm. 28/19

ILMOS SRAS MAGISTRADAS

Dª SAMANTHA ROMERO ADÁN

Dª ELEONOR MOYÁ ROSELLÓ

Dª CRISTINA DÍAZ SANTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 15 de febrero de 2019.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, con la composición al margen referida, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 205/18, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 354/18, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia FALLO dice:

    "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Roque en concepto de autor responsable de dos delitos de abusos sexuales, ya def‌inidos, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, POR CADA DELITO, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a Paloma y a Sabina, a una distancia inferior a 200 metros, y la PROHIBICIÓN DE CUALQUIER COMUNICACIÓN, verbal o escrita, con las mimas POR TIEMPO DE 4 AÑOS, y al pago de las costas procesales.

    Igualmente le condeno a que indemnice a Paloma en la cantidad de 6.000 €, por el daño moral que le causó. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC ."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesús Ángel, actuando como Procurador en su representación Amaya Vicens Jiménez, con asistencia Letrada de Susana De Andrés De Miguel; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose el día 1 de febrero de 2019 para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SANTRE

    HECHOS PROBADOS

    Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Roque como autor responsable de dos delitos de abusos sexuales, se alza su representación procesal para interesar con carácter principal su libre absolución y subsidiariamente la imposición de la pena de un año de prisión por el delito de abuso sexual contra Paloma y la pena de seis meses de prisión por el delito de abuso sexual contra Sabina atendida a la menor gravedad de los hechos, interesando se deje sin efecto la indemnización impuesta a favor de Paloma .

Dicho recurso se sustenta en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del principio de legalidad por inaplicación de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal por cuanto recogiéndose en el relato fáctico que el hoy acusado cometió el delito de abuso sexual del día 7 de abril de 2.017 "después de una noche de f‌iesta" y que después siguieron la f‌iesta en la casa donde "siguieron bebiendo y consumiendo unas rayas de cocaína", lo lógico era entender que cometió el hecho intoxicado por las bebidas alcohólicas y por las drogas tóxicas y por ende procede la aplicación del artículo 21.2 en relación con el 20.2º del Código Penal .

  2. Respecto a la calif‌icación jurídica que de los hechos efectúa la sentencia se argumenta que, si la misma es de un delito de abuso sexual, ello choca frontalmente con el Fallo de la misma al condenar por dos delitos y por tanto debe ceñirse a la pena establecida en el artículo 181.1 del Código Penal ajustándola al hecho de que nos encontramos con un delincuente primario y concurre una circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal.

  3. Indefensión del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del principio acusatorio. Dicho motivo se sustenta en que los hechos probados de la recurrida no se compadecen exactamente con la forma en que vienen detallados por el Ministerio Fiscal; que la responsabilidad civil derivada del delito por el que venía acusado no es en cuantía exacta al no aparecer delimitada en el escrito de acusación y que el escrito de acusación pudo modif‌icar las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal incluyendo la peticionada atenuante.

  4. Vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación de la pena al no haberse considerado que el acusado carece de antecedentes penales, que concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, la menor entidad que rodean los hechos y el que las perjudicadas no han requerido tratamiento, postulando una rebaja de la pena en los términos señalados.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada por entender que la misma es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo que sustenta el recurso circunscrito a la vulneración del principio de legalidad por inaplicación de la atenuante el artículo 21.2º del Código Penal, debemos señalar que la parte hoy recurrente pretende en esta alzada la aplicación de una circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal, obviando todos y cada uno de los trámites procesales que rigen el procedimiento abreviado.

Así ha de partirse de la consideración de que dicha atenuante del artículo 21.2º del Código Penal en ningún momento fue invocada en primera instancia, ni en el escrito de defensa y menos aún en el trámite de conclusiones def‌initivas, y ahora en esta alzada pretende que "de of‌icio" sean apreciadas, hurtando a la Juzgadora el enjuiciamiento y la resolución acerca de un relevante extremo jurídico-penal no alegado en el trámite procesal procedente, impidiendo a las partes acusadoras alegar lo que estimaran oportuno en defensa de sus intereses, lo que además supone una deslealtad procesal y un atentado a la buena fe que debe presidir la actividad de las partes en el proceso.

Lo que no puede obviar el recurrente es que la aplicación de las...

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