STSJ Navarra 35/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2019:46
Número de Recurso405/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución35/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000035/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 15 de febrero del 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 405/2018, promovido contra Acuerdo 85/2018, de 8 de agosto, del Tribunal de Contratos Públicos de Navarra, que inadmite recurso especial en materia de contratación interpuesto por Asociación Navarra de Empresarios de Transporte por Carretera y Logística (ANET), contra el anuncio de licitación y los pliegos de la concesión de servicio de transporte público regular de viajeros por carretera entre Pamplona y Soria, promovida por la Dirección General de Obras Públicas del Gobierno de Navarra., siendo en ello partes: como recurrente ASOCIACION NAVARRA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA Y LOGISTICA, representado por el Procurador JAIME UBILLOS MINONDO y dirigido por el Letrado MANUEL VÉLEZ FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de ASOCIACION NAVARRA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA Y LOGISTICA se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo 85/2018 de 8 de agosto del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, por el que se inadmite el recurso especial en materia de contratación contra el anuncio de licitación y pliegos de concesión de servicio de transporte público regular de viajeros por carretera entre Pamplona y Soria promovida por la Dirección General de obras públicas de Gobierno de Navarra.

SEGUNDO

- Tras los oportunos trámites procesales, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, y se acuerde la continuación de la tramitación de la contratación cuya adjudicación fue anulada.

TERCERO

Efectuado el traslado correspondiente, la demandada presentó contestación y una vez recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de febrero siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo 85/2018 de 8 de agosto del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, por el que se inadmite el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Asociación Navarra de Empresarios de transporte por carretera y logística ANET contra el anuncio de licitación y pliegos de concesión de servicio de transporte público regular de viajeros por carretera entre Pamplona y Soria promovida por la Dirección General de obras públicas de Gobierno de Navarra.

El acuerdo impugnado señala que el anuncio de licitación de la concesión del servicio de transporte fue publicado en el Portal de contratación de Navarra el 4 de mayo de 2018. El 14 de mayo ANET presenta una reclamación especial en materia de contratación pública contra el anuncio y los pliegos de concesión por incumplimiento de los artículos 14 y 51 LFCN 6/2006 al haber incluido como uno de los criterios de adjudicación el compromiso de obtención de la certif‌icación de cumplimiento de la norma UNE-EN 14001; por la inexistencia de estudio económico y por incumplimiento del artículo 51 y del principio de concurrencia. Por todo ello se solicitaba la declaración de nulidad del procedimiento de contratación. La Dirección General de obras públicas de Gobierno de Navarra presentó alegaciones oponiéndose a lo señalado de contrario.

El acuerdo impugnado inadmite la reclamación especial por entender el Tribunal de contratación que carece de competencia objetiva para conocer de dicha reclamación.

En primer lugar considera que falta de competencia material deriva de la normativa navarra y del régimen de transitoriedad establecido en la LF 2/2018 de 13 de abril de contratos públicos,dictada en orden a transponer las Directivas europeas y que conforman el nuevo paquete europeo en materia de contratación. El Tribunal de contratación al interpretar la DT1ª de la LF 2/2018 entiende que al régimen de reclamaciones le es aplicable la norma que esté vigente en el momento de interponerla mientras que al fondo de la reclamación lo será la norma vigente al momento de aprobar los pliegos o las condiciones de la contratación.

En este caso, al haberse interpuesto la reclamación el 14 de mayo de 2018 y haber entrado la LF 2/2018 en vigor el 7 de mayo, a la reclamación interpuesta por PLANIGER SA, era la nueva LF 2/2018 la que se le debía aplicar. Aclarado lo anterior, expone el Tribunal que el artículo 7 .1 a de la LF 2/2018 excluye de su ámbito de aplicación los servicios públicos cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa, o precio público de aplicación general, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.3 Directiva 2014/23/UE . Por ello y en aplicación del artículo 122, que regula el régimen de las reclamaciones en materia de contratación pública, el tribunal también carecería de competencia para enjuiciar la legalidad de este tipo de contratos que han quedado excluidos.

Así mismo y en segundo lugar, el Tribunal recuerda que a la fecha de publicación del anuncio de licitación ya había f‌inalizado el plazo de transposición de las llamadas Directivas de cuarta generación, sobre contratación; en concreto la Directiva europea 2014/23/UE relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública y la 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. La Directiva 2014/23 de concesiones, que supone una novedad normativa, en su artículo 10, excluye de su aplicación a las concesiones relativas a servicios públicos de transporte de viajeros al contar este tipo de contrato con regulación propia en el Reglamento (CE) no 1370/2007.

De ello colige el tribunal de contratación que este tipo de contratos ha de quedar también excluido del régimen de recursos especiales en materia de contratación administrativa. En esta situación y dado que las Directivas tienen ef‌icacia directa f‌inalizado el plazo de transposición y aun no habiendo sido transpuestas al ordenamiento del Estado miembro, considera el Tribunal de Contratos que en el momento de la publicación del anuncio de licitación ya carecía de competencia objetiva para resolver sobre la legalidad de los pliegos reguladores.

Por ambas razones, el tribunal de contratos públicos considera que carece de competencia objetiva para conocer de esta reclamación interpuesta por ANET y la inadmite.

ANET se opone considera que la reclamación debió ser admitida por entender aplicable la LFCP 6/2006 y no la LF 2/2018. Def‌iende la recurrente que es la normativa aplicable al...

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