SAP Toledo 23/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2019:64
Número de Recurso596/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución23/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00023/2019

Rollo Núm. ............................596/2017.-Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-J. Ordinario Núm................... 44/2016.- SENTENCIA NÚM. 23

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 596 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 44/16, en el que han actuado, como apelante Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González y defendido por el Letrado Sr. Merino Castro; y como apelado, Jacinto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Hugo frente a D. Jacinto, con expresa condena en costas de la parte actora".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Hugo, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

SE recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que desestimó una demanda sobre de reclamación de cantidad por el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de administrador de una sociedad mercantil por deudas sociales al considerar que la deuda es del año 2008 y la primera actuación imputable al administrador demandado sería la no presentación de las cuentas del año 2009. Alega el recurso infracción del art 399 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba.

El primero de los motivos se ref‌iere a la af‌irmación de la sentencia en su fundamento jurídico primero de que la demanda no especif‌ica en el suplico la cantidad reclamada y sin embargo más adelante concluye que la cantidad reclamada ha sido probada por ambas partes por los documentos presentados por las mismas, extendiéndose en un alegato acerca de la causa petendi y la doctrina de la sustanciación que nada en absoluto tiene que ver con los motivos por los que la demanda se desestima: la desestimación no ha sido por no concretar la cantidad reclamada en el suplico, ya que el juez pese a ello ha entrado a conocer del fondo del asunto tras deducir de los documentos de ambas partes cual era la suma adeudada, sino por no probar el demandante que en el momento de contraerse la obligación, el administrador demandado hubiera cometido alguna actuación antijurídica, ya que la única que consta es la no presentación de cuentas de 2019 y la deuda es anterior, concretamente de 2008.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de recurso se ref‌iere al error en la valoración de la prueba, pues considera que la acción individual debió prosperar ya que no se acciona por una deuda de 2008, sino que la misma fue novada por un acuerdo extrajudicial homologado judicialmente por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2011, es decir, la deuda entiende el recurso, nacería en 2011 y la no presentación de cuentas data ya de 2009, luego en ese momento de la novación el administrador incurrió en una conducta antijurídica.

Acerca de la acción individual señala la reciente STS de 19 de diciembre de 2018 que no han variado los requisitos de la misma, regulada ahora en el art 241 LSC respecto a la normativa anterior a dicha Ley, que era el art. 69 LSRL, que se remite al art. 135 LSA, requisitos que según la jurisprudencia contenida en las SSTS 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 150/2017, de 2 de marzo, son:

"i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante...

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