ATS 251/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:2791A
Número de Recurso10562/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución251/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 251/2019

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10562/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10562/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 251/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Palencia, en Expediente nº 42/2015, se dictó auto de fecha 11 de enero de 2018 acordando desestimar la queja formulada por el interno Esteban , en cuanto solicitaba su exclusión de la base de datos del Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES); contra este auto se interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 5 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por Esteban , dictándose por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en Rollo de Sala nº 33/2018, auto de fecha 2 de abril de 2018 por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra dicho auto se interpone por Esteban recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rosa Antón Beltrán. Como primer motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24 de la Constitución y artículo 3,1 de la Ley General Penitenciaria , por discriminación al ser incluido en el fichero FIES; como segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24 de la Constitución , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 25 de la Constitución , infracción de precepto constitucional, por no estar contemplada como pena su inclusión en el fichero FIES; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 18 y 10 de la Constitución , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al honor y a la propia imagen.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24 de la Constitución y artículo 3,1 de la Ley General Penitenciaria , por discriminación al ser incluido en el fichero FIES; como segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24 de la Constitución , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 25 de la Constitución , infracción de precepto constitucional, por no estar contemplada como pena su inclusión en el fichero FIES; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 18 y 10 de la Constitución , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al honor y a la propia imagen.

  2. Conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la resolución dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Palencia es recurrible en casación al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se trata de un auto dictado por la Audiencia Provincial de Palencia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Esteban , frente al auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 4 de Palencia, que desestimó la queja del interno sobre su inclusión en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación frente a resoluciones dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos de los artículos 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de ser interpretado en el presente caso, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, según la cual, en materia penitenciaria, sólo cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, y contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    En el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    5. No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

      En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

      El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

      En el presente supuesto, el recurso formulado no se plantea para unificación de doctrina y se refiere a la inclusión del interno en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento. No se indican ni se precisan sentencias dictadas en apelación que sean contradictorias, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del interno que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Por tanto, el recurso interpuesto no se ajusta a los presupuestos legales expresados anteriormente.

      Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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