STSJ Comunidad de Madrid 153/2019, 11 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2019:986 |
Número de Recurso | 863/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 153/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0038276
Procedimiento Recurso de Suplicación 863/2018
MATERIA: SANCIÓN A TRABAJADOR
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 948/17
RECURRENTE/S: Dª Natalia
RECURRIDO/S: CLECE SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de febrero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 153
En el recurso de suplicación nº 863/18 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de Dª Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 28 DE MAYO DE 2018, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Que según consta en los autos nº 948/17 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Natalia contra CLECE SA en reclamación de SANCIÓN A TRABAJADOR, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE MAYO DE 2018 cuyo fallo es del
tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Natalia frente a la empresa demandada CLECE S.A., debo confirmar y confirmo la sanción impuesta."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª Natalia viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CLECE, S.A. desde el 16/11/2004 con categoría de AUXILIAR DE AYUDA A DOMICILIO y percibiendo una retribución mensual de 1.131,6 euros con prorrata de pagas extras (conformidad).
Se da por reproducido el documento 7 de la demandada relativa a sanción anterior impuesta a la actora.
Se da por reproducido el documento notarial (documento 3 de la demandada) en el que consta la plena capacidad de la usuaria y donde manifiesta que le fueron robadas unas joyas y que la única persona que entró en su casa fue Natalia (la actora).
La actora acudió entre los días 15 de marzo de 2017 a 9 de abril de 2017 a realizar sus funciones de auxiliar de ayuda a domicilio a la residencia de CLECE, S.A. Doña María Dolores (Interrogatorio y documento 4 demandada).
Por estos hechos se interpuso denuncia por la cliente de la mercantil Doña María Dolores (Documento 2 de la demandada). No consta en este momento que se abrieran Diligencias previas por estos hechos.
La clienta de CLECE, S.A. "usuaria" Doña María Dolores puso en conocimiento de la mercantil que 19 de marzo de 2017 se puso dos sortijas por última vez y luego las guardó en una cajita, el día 9 de abril de 2017, se percató de su desaparición, siendo la única persona que accedió a su domicilio en ambas fechas fue la actora Natalia . (documento 1 demandada).
Se da por reproducida carta de sanción por falta muy grave de fecha 2 de junio de 2017.
La trabajadora no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o han sido delegados de personal.
El actor presentó demanda de acto de conciliación ante el SMAC el día 4/7/2017 celebrándose el acto el día 28/07/2017; con resultado sin avenencia."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6 de febrero de 2019 .
La empresa "CLECE SA" impuso el 2 de junio de 2017 sanción por falta muy grave a la Sra. Natalia . Ésta impugnó esa decisión ante el juzgado de lo social nº 17 de Madrid pidiendo su revocación y el abono de las cantidades dejadas de percibir por suspensión de la relación laboral. Desestimada esta pretensión por sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, la actora ha recurrido con amparo en los apdos. a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Se pide a la Sala anule la sentencia de instancia, por haber considerado la juzgadora como prueba documental el acta notarial citada en el tercer hecho declarado probado, contraviniendo las prescripciones del " art. 9.3 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con los art. 87.2 de la LRJS y art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 93 de la LRJS en relación con los arts. 317, 319 y, subsidiariamente 324, 326 y 299 de la Ley de enjuiciamiento Civil y, 360 y siguientes y, subsidiariamente 1228 del Código Civil ."
No procede anular la resolución impugnada por la indicada razón de recurso, dado que el examen del valor probatorio del acta notarial de referencia es una cuestión jurídica que se realizará oportunamente, deduciendo de ello las correspondientes consecuencias, que no implican esa nulidad.
Se alega respecto al tercer hecho declarado probado que su parte final debe ampliarse con este inciso: " Dicha Acta no ha sido ratificada en el acto de la vista del juicio oral".
La adición se acoge. Tras la visión de la grabación del acto del juicio este Tribunal ha comprobado que en la fase de prueba la empresa la empresa propuso prueba documental y testifical, si bien se desistió de esta última por considerar suficiente aquella primera, de modo que no hay duda de que el acta notarial de referencia no fue ratificada en ese acto procesal.
El tercer motivo de suplicación sostiene que el haber considerado la juzgadora de instancia como prueba documental las manifestaciones contenidas en la citada acta notarial supone una lesión de múltiples
preceptos (" art. 9.3 y 24.1 117.1, 117.3 y 118 de la Constitución Española, en relación con los arts. 410, 411 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114.3 de la LRJS . O subsidiariamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción del art. 9.3 y 24.1 117.1, 117.3 y 118 de la constitución Española, en relación con los arts. 411 y 413.1 de la Ley de...
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