Auto Aclaratorio TSJ Aragón , 11 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA |
ECLI | ES:TSJAR:2019:4AA |
Número de Recurso | 177/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
AUTO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE
D. EUGENIO Ã?NGEL ESTERAS IGUÃ?CEL
MAGISTRADOS
D. FERNANDO GARCÃ?A MATA
D. MARÃ?A DEL CARMEN MUÃ'OZ JUNCOSA
D. EMILIO MOLINS GARCÃ?A-ATANCE
En Zaragoza, a 11 de febrero del 2019.
Por la representación procesal de Don Gerardo y Doña Leocadia se presentó el 26 de diciembre de 2018,escrito de preparación de recurso de casación frente a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de octubre de 2018 .
Dada cuenta del escrito y unido a los autos, quedó para resolver lo procedente.
En el escrito de preparación del recurso de casación,Don Gerardo y Doña Leocadia ponen de manifiesto que en el suplico de la demanda, apartado b) del mismo, solicitaron la condena de la demandada al pago de la cantidad que por el Tribunal se fijase en concepto de intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio,desde el 17 de junio de 2016 hasta la fecha del pago total de estos, y en la contestación, la demandada reconoció que adeudaba los intereses legales de las cantidades fijadas en concepto de intereses de demora, desde el 17 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016, resolviendo la sentencia que efectivamente la demandada adeudaba los intereses legales de las cantidades fijadas en concepto de intereses desde el 17 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016 ; a pesar de lo cual, según señalan, la sentencia no contiene pronunciamiento de condena y a consecuencia de ello, entienden que la misma es incorrecta o incompleta y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y además tendría que haber efectuado una estimación parcial de la demanda,en la parte en que la propia demandada reconoce que adeuda intereses
de los intereses, entre el 17 de junio de 2016 y el 30 de septiembre de 2016 y consiguientemente no debería haber condenado en costas.
La LOPJ dispone en su art 267.1 y 3 que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar en cualquier momento los errores materiales de que adolezcan, y en el mismo sentido, art 214 LEC .
En el presente caso el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia señala : " En cuanto a la aplicación de intereses sobre los intereses, resulta procedente,si bien no en la forma pretendida por los demandantes, sino tal como se admiten por el Abogado del Estado, ya que no siendo incorrecta la liquidación de intereses que realiza la CHE, estos son procedentes desde que se solicitan, 17 de junio de 2016, hasta que se pagan, 30 de septiembre de 2016" .
Hay por tanto en la sentencia un pronunciamiento sobre la procedencia de la condena al pago de intereses sobre intereses, pero luego este no se trasladó al Fallo, en cuanto el mismo señala " Desestimar el recurso contencioso administrativo...
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