STSJ Islas Baleares 40/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteANTONI OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2019:80
Número de Recurso473/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución40/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2016 0003195

RSU RECURSO SUPLICACION 0000473 /2018

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000734 /2016

RECURRENTE/S D/ña Erica, Estela, Juliana

ABOGADO/A: FRANCISCO LOBATO JIMENEZ, FRANCISCO LOBATO JIMENEZ, FRANCISCO LOBATO JIMENEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

RECURRIDO/S D/ña: WELCOME INCOMING SERVICES SL

ABOGADO/A: JOSE MARIA FERNANDEZ MOTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.

En Palma de Mallorca, a siete de febrero dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 40/2019

En el Recurso de Suplicación nº 473/2018, formalizado por el Ldo./Lda. D./Dª. FRANCISCO LOBATO JIMÉNEZ, en nombre y representación de Dª Erica, Dª Estela y Dª. Juliana, contra la Sentencia nº 299/18 de fecha 05/07/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos Demanda nº 734/16, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE, representado por el Ldo./Lda. D./Dª. FRANCISCO LOBATO JIMÉNEZ, frente a WELCOME INCOMING SERVICES S.L., representado por el Ldo./Lda. D./Dª. JOSE Mª MOTA FERNÁNDEZ, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El conf‌licto colectivo afecta a 16 de los 21 trabajadores pertenecientes a los centros de trabajo de Llucmajor y Aeropuerto de Palma de Mallorca.

    Las categorias de estos trabajadores son de guias, ventas y aeropuerto, personal de tráf‌ico y excursiones de of‌icinas.

  2. - Los trabajadores además del salario que se f‌ija por convenio cobran dos tipos de comisiones que del año 2001 a Mayo 2016 eran las siguientes:

    - Comisiones por ventas de excursiones que es de un 5'5%, repartiéndose del siguiente modo:

    Guias: 4%

    Personal de of‌icina: 1%

    Personal de aeropuerto: 0%

    Bote extras de la empresa: 0'5%.

    - Comisiones especiales por ventas de excursiones nocturnas, ticket directo y excursiones a otras islas que es de un 4'5%, repartiéndose del siguiente modo:

    Guias: 3%

    Personal de of‌icina: 1%

    Bote de extras de la empresa: 0'5%

  3. - El reparto de comisiones del año 2016 a 2018 es el siguiente:

    - Comisiones por ventas de excursiones que es de un 5'5%, repartiéndose del siguiente modo:

    Guias: 3'8%

    Personal de of‌icina: 0'7%

    Personal de aeropuerto: 0'4%

    Bote extras de la empresa: 0'6%.

    - Comisiones especiales por ventas de excursiones nocturnas, ticket directo y excursiones a otras islas que es de un 4'5%, repartiéndose del siguiente modo:

    Guias: 2'8%

    Personal de of‌icina: 0'7%

    Personal aeropuerto: 0'4%

    Bote de extras de la empresa: 0'6%

  4. - En fecha 23 de agosto de 2016 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Erica, Dº Estela Y Dª Juliana, contra la WELCOME INCOMING SERVICES S.L.; ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció Recurso de Suplicación por el Ldo. D. FRANCISCO LOBATO JIMÉNEZ, en nombre y representación de Dª Erica, Dª Estela y Dª. Juliana, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de WELCOME INCOMING SERVICES S.L.; siendo señalada la Votación y Fallo en fecha el día 5 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los trabajadores demandantes, delegados de personal de la empresa demandada, formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda, mediante la cual se solicitó que se declarase la nulidad de la modif‌icación de condiciones de trabajo operada por la empresa o subsidiariamente, su improcedencia, al no haberse respetado los requisitos establecidos en el artículo 41 ET, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, respetando el porcentaje del 5,5% de comisiones y el 4,5% de comisiones especiales.

En la sentencia recurrida, en síntesis, se desestimó la demanda por entender que la modif‌icación operada suponía una reducción de las comisiones en un tanto por ciento pequeño, que no ha supuesto una alteración o modif‌icación del aspecto fundamental de la relación laboral, ya que lo que se ha hecho es redistribuir la comisión o incentivo al añadir a unos trabajadores que anteriormente no cobraban comisión, el personal de aeropuerto, reduciendo en un 0,2% las comisiones por ventas y las especiales y añadiendo un 0,1% al bote de extras de la empresa, pero manteniendo las comisiones en el 5,5% y el 4,5%, habiendo justif‌icado la redistribución en el auge en el sector de los clientes online, por lo que la decisión empresarial entra dentro del poder de dirección empresarial previsto en el artículo 20 ET .

El recurso articula un único motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en los artículos 20 y 41 ET .

Se sostiene que la decisión de la empresa ha afectado a un derecho reconocido a los trabajadores desde al menos el año 2001, habiéndose f‌ijado en esas fechas el porcentaje a percibir, porcentaje que la empresa de forma unilateral ha decidido disminuir, lo que constituye una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo. Se rechaza el argumento contenido en la sentencia recurrida de que el porcentaje de las comisiones se ha mantenido en el 5,5% y el 4,5%, pues ahora el importe total sobre el que se aplican esos porcentajes se distribuye entre más trabajadores y ello ha supuesto una reducción del porcentaje que recibían los trabajadores afectados por el presente conf‌licto. No habiendo cumplido la empresa las prescripciones del artículo 41 ET para la válida modif‌icación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo debe declararse su nulidad o subsidiariamente, su improcedencia.

En su impugnación, la empresa demandada insiste en que el porcentaje de comisiones sigue siendo el mismo y así deriva de los hechos probados segundo y tercero que no han sido impugnados, por lo que a su juicio no ha existido una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo.

Pasamos a resolver la cuestión planteada, que no es otra que la de determinar si la decisión de la empresa constituye o no una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, pues en caso de darse una respuesta af‌irmativa sería obligado decretar la nulidad de la decisión empresarial al no haberse seguido los trámites que para ello se establece en el artículo 41 ET .

SEGUNDO

En la reciente STS de 4 de diciembre de 2018 (RCUD 245/2017 ), resolviendo un supuesto que guarda notables similitudes con el presente, al afectar a la modif‌icación de un "bonus", aunque allí afectaba a las condiciones de su devengo y aquí a su cuantía, se declara lo siguiente:

Como recuerda la STS 3/4/2018, rec. 106/2017, "sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET . Las modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justif‌ican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modif‌icación sustancial.

La conf‌iguración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada -partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplif‌icativa y no exhaustiva ( STS/4ª de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003 ; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22...

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