SAP Asturias 47/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2019:291
Número de Recurso5/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución47/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00047/2019

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000005/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 465/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 5/19, entre partes, como apelante y demandada BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Don José Luis Álvarez Rotella y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Dapena del Campo y Don Javier Dapena Álvarez-Hevia, y como apelado y demandante DON Jose Daniel, representado por el Procurador Don Rafael Carlos Serrano Martínez y bajo la dirección de la Letrado Doña Paloma _González Llorente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Serrano Martínez, en la representación de autos, contra Banco de Santander, S.a., debo declarar y declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito celebrado por ambas partes el 27 de septiembre de 2005, estando obligado el demandante a entregar tan solo la suma recibida y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al demandante todas las cantidades que hubiera aplicado en exceso del capital prestado, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Santander, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL 27-9-2005 Don Jose Daniel suscribió con el Banco Santander un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad de crédito rotativo, con un TIN mensual del 1,42% y un TAE del 18,43%, en el caso de la modalidad de pago aplazado, un interés de demora del 1,85% nominal mensual y sendas comisiones por saldo concedido sobre el límite de la tarjeta (2%, mínimo 12,02 €) y de reclamación de posiciones deudoras (28 €).

Pues bien, Don Jose Daniel interesó la declaración de nulidad del contrato por usurario y sino, subsidiariamente, de la condición que regula el interés remuneratorio por no superar el control de incorporación (art. 547 LCGS) y de las referidas comisiones por abusivas.

La entidad bancaria defendió la licitud del contrato de crédito aduciendo que el interés remuneratorio estipulado no era usurario sino el normal del dinero en el mercado para este tipo de productos y que las comisiones a que se ref‌iere el actor son lícitas; asimismo denunció infracción del art. 219 de la LEC.

El Tribunal de la instancia estimó la demanda y la demandada recurre.

SEGUNDO

Vuelve la demandada sobre su postura de que para decidir sobre si el interés remuneratorio del contrato es notablemente superior al normal del mercado debe de tomarse como referencia el de este tipo concreto de productos f‌inancieros y no, el general, del crédito al consumo.

Como explica la demanda, recogiendo diversas resoluciones de esta Audiencia, no es ese nuestro criterio y así lo venimos reiterando.

En este sentido dijimos en nuestra sentencia de fecha 29-6-2018 (RPL 320/18): "Empezando por la alegada infracción de los artículos 209 y 219 LEC, este Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que, de acuerdo con el criterio f‌inalista con que deben de ser interpretados y aplicados los referidos preceptos ( STS de fecha 16-1 y 28-6-2012, 28- 11-2013 y 11-6-2015 ) y la propia mecánica f‌inanciera de este tipo de créditos (rotativos), resulta razonable que por el interesado y acreditado se dif‌iera a ejecución de sentencia la cantidad que resulta como saldo de acuerdo con las directrices del art. 3 LRU, pues de un lado está que el carácter renovable del nominal del capital disponible a lo largo del tiempo obliga a un examen pormenorizado del histórico contable de la cuenta del crédito y, de otro, que, por más que así sea, eso no excede de la ejecución de una operación aritmética de aquéllas a las que se ref‌iere el art. 219 de la LEC y, sobre todo, que así lo impone el meritado art. 3 de la LRU que, de no admitirse esa posibilidad de reserva de la liquidación, rechazándose la condena del prestamista o f‌inanciador al saldo que resulte de su aplicación por falta de su liquidación al demandar, sería ignorado y con ello los efectos.

En el orden sustantivo, el debate sobre el "interés de mercado de referencia", para determinar si el del contrato es superior al normal del dinero y si viene justif‌icado por las circunstancias del caso, es recurrente y ya nos hemos pronunciado al respecto en nuestra sentencia de fecha 17-4-2018 (RPL 164/18 ):"Se trata de un debate recurrente el que enfrenta a los consumidores con las entidades de crédito sobre si el interés de referencia como normal del dinero para decidir sobre si el pactado es notablemente superior y no justif‌icado por las circunstancias del caso (art. 1 LRU) es el aplicado a los préstamos o créditos al consumo o, por el contrario, como def‌iende la recurrida, aquel específ‌ico habitualmente ofertado en el mercado para este concreto tipo de productos (las tarjetas de crédito), y en este sentido la STS de 25-11-2.015 marcó tendencia al validar el criterio de la recurrida en aquel recurso de acudir al interés medio de los préstamos al consumo, y supuesto en el cual la advertencia que la recurrente hace sobre la diferencia entre el TAE y el TEDR en nada...

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