SAP Valencia 49/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteMANUEL ORTIZ ROMANI
ECLIES:APV:2019:286
Número de Recurso1034/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución49/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº : 001034/2017

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 49/19

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ

En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Medidas de Hijos, nº 000034/2015, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000, entre partes, de una como demandante, D. Porf‌irio, dirigido por el Abogado D. SANTIAGO FELIPE TUR ROIG, y representado por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO, y de otra como demandado, Dª. Agueda, dirigida por la Abogada Dª. Mª DEL CARMEN DE JORGE MESAS y representada por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000, en fecha 3-4-17 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO, en nombre y represantación de D. Porf‌irio contra Dª. Agueda, representada por el Procurador ALBERTTO DOCON CASTAÑO, debo acordar las medidas en benef‌icio de la hija Camino (nacida el día NUM000 -11), contempladas en el fundamento jurídico SEGUNDO. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 23 -1-19 a las 10 horas, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan

en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación del Sr. Porf‌irio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 que estimando en parte la demanda de medidas paterno f‌iliales instada por ahora apelante, acordó la guarda y custodia materna de la menor, y el abono por el progenitor de una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, entre otras medidas, y solicita que con la estimación de recurso se revoque la sentencia dictada en la instancia y se dicte otra resolución que acoja las medidas interesadas en la demanda interpuesta en su día.

A esta petición formularon oposición la representación de la Sra. Agueda y el Ministerio Fiscal, que interesaron la íntegra conf‌irmación de la resolución combatida.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión que se suscita en esta alzada requiere que se tengan en cuenta los siguientes antecedentes:

- D. Porf‌irio y Dª Agueda mantuvieron una relación convivencial fruto de la cual tuvieron una hija en común, Camino, nacida el NUM000 de 2011. (documentos 1-3 de la demanda, folios 20-23).

- La menor estuvo escolarizada en el Colegio DIRECCION001 de DIRECCION000 (folios 25-26, 40-43), con un coste mensual de 384'81 euros, que abonaba la madre del demandante (folio 304). En dicha localidad reside el progenitor, en una vivienda alquilada por su madre Juliana (folio 31).

- Iniciado un procedimiento penal ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, en el que se adoptó orden de protección a favor de Agueda, (folios 130-131), se acordó la inhibición a favor de los Juzgados de DIRECCION000 (folio 43), correspondiendo el conocimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000, el cual en fecha 01/04/2015 había ya resuelto, a instancia del progenitor, la prohibición de que la menor saliera del territorio nacional. (folios 48-50)

- En el mes de abril de 2015, Agueda abandonó España, en compañía de la menor, trasladándose a Rusia (folio 57).

- El Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de DIRECCION000, en los autos de medidas de hijos extramatrimoniales 34/2015, dictó auto de medidas provisionales, en fecha 14/04/2016, por el que se aprobaba el acuerdo alcanzado por las partes, que comprendía, entre otras medidas, la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre de f‌ines de semana alternos, y una pensión de alimentos de 150 euros mensuales. (folios 172-179).

- La progenitora reside en la DIRECCION002, en compañía de la menor al menos desde julio de 2016 (folio 227), y la menor había sido admitida en el CEIP DIRECCION003 de dicha localidad (folio 232). Sin embargo, su escolarización se retrasó por la existencia de discrepancia entre los progenitores (folios 300-301), pretendiendo el progenitor que continuara en el Colegio DIRECCION001, en el que había permanecido hasta febrero de 2015 y en el que tenía plaza para septiembre de 2016 (folio 304). Mediante resolución judicial se autorizó la escolarización de la menor en el mencionado colegio de DIRECCION002 (folios 306-308, y 502-509).

- El régimen de visitas se modif‌icó en virtud de auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000, de fecha 10/11/2016, en el procedimiento 85/2016, cuyo exacto contenido no consta en las actuaciones. (folio 533).

- La menor y los dos progenitores fueron evaluados por la perito María Purif‌icación, designada judicialmente, quien emitió informe en fecha 23/01/2017 (folios 405-422).

- El progenitor obtuvo en 2015 unas retribuciones dinerarias de 4.252'69 euros, y estaba trabajando desde el 02/04/2015 para la empresa DIRECCION004, percibiendo una cuantía líquida mensual que oscilaba entre 144'98 y 579'98 euros (folios 438-454).

- En noviembre de 2014, la progenitora f‌iguraba de alta en la empresa DIRECCION005, como ayudante de cocina, con un salario neto mensual de 1.275'45 euros, sin inclusión de pagas extras (folio 32). Su pareja y dueño del piso en el que reside, Narciso, trabaja igualmente en dicha empresa (folios 474-480).

- Durante la sustanciación del recurso, a instancia del progenitor, se emitió informe por el Equipo Psicosocial de familia adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia, que recomendó el mantenimiento de las medidas actuales.

TERCERO

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, que sería la primera y principal cuestión discutida por el apelante, una vez declarada la inconstitucionalidad de la ley autonómica 5/2011 en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2016, y de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, modif‌icada por la Ley Orgánica 8/2015, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se debe tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2016 y 25 de abril de 2014 ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en def‌initiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Examinadas las actuaciones, resulta que la sentencia de primera instancia estableció un sistema de guarda y custodia materna basándose, esencialmente, en el informe de la perito judicial, y en lo resuelto en el procedimiento de protección de menores tramitado ante el mismo órgano jurisdiccional.

Frente a ello, el progenitor alega en su recurso que la sentencia de primera instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, al...

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