SAP Pontevedra 30/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2019:309
Número de Recurso402/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución30/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00030/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2017 0002583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2017

Recurrente: Matías, Soledad

Procurador: MARIA MARTINEZ NOVELLE, MARIA MARTINEZ NOVELLE

Abogado: PABLO ABALO IBARLUCEA, PABLO ABALO IBARLUCEA

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA núm. 30

En VIGO a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los

que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2018, en los que aparece como parte apelante, D. Matías y Dª. Soledad, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA MARTÍNEZ NOVELLE, asistida por el Abogado D. PABLO ABALO IBARLUCEA, y como parte apelada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GISELA ÁLVAREZ VÁZQUEZ, asistida por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por D. Matías y Dª. Soledad frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.

DECLARO la nulidad de las siguientes cláusulas incluidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria de 04/10/2001, de 25/08/2004 y de 03/07/2007:

-La CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA BIS e), sobre límite de variabilidad del tipo de interés aplicable. Y CONDENO a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas por los actores como consecuencia de la aplicación de tales cláusulas desde la fecha de la respectiva contratación hasta la fecha en que dejaron de aplicarse (09/05/2013), más el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta la presente resolución, a partir de la cual se aplica el interés de mora procesal hasta su pago ( art.576 de la LEC).

Tales cantidades se determinarán, en su caso, en ejecución de sentencia mediante el cálculo de la diferencia entre los intereses cobrados y los que se hubieran abonado con aplicación del Euribor y el diferencial pactado en cada caso, sin las cláusulas suelo.

-La CLÁUSULA FINANCIERA 5ª b) y d), sobre los aranceles registrales y gastos de gestoría. Y CONDENO a la demandada a la restitución a la actora de las cantidades de 1.343,30 euros, 452,43 euros y 221,10 euros, más los intereses legales desde la fecha de su cobro hasta la presente resolución, a partir de la cual se aplica el interés de mora procesal hasta su pago ( art.576 de la LEC).

DESESTIMO la demanda en lo demás, sin hacer expresa imposición de las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Pontevedra ( artículo 455 LEC/00). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación, en el que el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 LEC)."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Matías y Dª. Soledad, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 24 de enero de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, en relación a los contratos de préstamos hipotecarios de fecha 4 de octubre 2001, 25 agosto 2004 y 3 de julio 2007, declara nula por abusiva la clausula f‌inancia tercera Bis e), sobre limite de variabilidad del tipo de interés aplicable y la cláusula f‌inanciera 5ª b) y d) referida a los aranceles registrales y gastos de gestoría, con las consecuencias restitutorias que para uno y otro caso establece en su parte dispositiva.

Recurre en apelación la representación de los demandantes por considerar que la demanda se debió estimar en su integridad, de ahí que cuestione lo resuelto respecto a la cláusula f‌inanciera 5ª c) "tributos que graven la operación" y lo resuelto en relación a la misma cláusula letra d) "gastos de tramitación de la escritura en el Registro de la Propiedad y of‌icina de liquidación de impuestos, así como la primera copia para la entidad bancaria".

Se opone la entidad apelada quien, invocando el art. 82.2.2º LOPJ, plantea que la competencia para resolver el recurso frente al que presenta su oposición corresponde a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión de competencia para resolver el presente recurso que plantea la apelada, hemos de recordar que el art. 86 ter. 2. d) LOPJ, anterior a la reforma operada por la Ley 7/2015, establecía que " Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: .. d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia."

Tras la reforma operada por Ley 7/2015 el precepto mencionado establece que los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios .

Por su parte el art. 82.2 LOPJ preceptúa 2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil: 2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal f‌in una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Estas Secciones especializadas conocerán también de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de primera instancia en los procedimientos relativos a concursos de personas físicas y a acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación .

Es evidente que tras la reforma indicada el art. 86 ter.2.d) LOPJ ha sustraído de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, para atribuírsela a los de Primera Instancia, las acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación, de manera que su competencia quedó reducida a los supuestos de acciones colectivas, ya que los juzgados de primera instancia son en la actualidad los competentes para el conocimiento de las acciones individuales, tanto de las acciones relativas a condiciones generales de la contratación como a las acciones de protección de consumidores y usuarios, manteniéndose la especialidad en la apelación, ya que se atribuye a las secciones especializadas ( art. 82.2.2º LOPJ) la competencia para conocer de las acciones individuales, si bien limitada a las acciones relativas a las condiciones generales de contratación. Limitación que resulta claramente de la normativa expuesta, pues mientras el art. 86 ter.2.d LOPJ en cuanto a las acciones colectivas atribuye una doble competencia a los juzgados de lo mercantil al ser compresiva la misma de dos tipos de acciones: las relativas a condiciones generales de contratación y las relativas consumidores y usuarios, ocurre que al atribuir la competencia de las acciones individuales a las salas especializadas de lo mercantil únicamente se ref‌iere a un tipo de acciones: las derivadas de las...

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