STSJ Castilla-La Mancha 1722/2018, 28 de Diciembre de 2018
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:2977 |
Número de Recurso | 1527/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1722/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01722/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0000100
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001527 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2017 Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña FUNDACION PATROMONIO COMUNAL OLIVARERO ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGAS, Carlos Francisco
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ALBERTO MEDRANO ILLESCAS PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Ramon Gallo Llanos
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Ramon Gallo Llanos
___________________________________
En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.722 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1527/17, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de FUNDACIÓN PATRIMONIO COMUNAL OLIVARERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 18-5-2017, en los autos número 45/17, siendo recurrido D. Carlos Francisco y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramon Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco frente a FUNDACIÓN PATRIMONIO COMUNAL OLIVARERO sobre RECLAMACIÓN de DERECHO y CANTIDAD, debo DECLARAR y DECLARO una antigüedad del trabajador de fecha 1990 y CONDENAR a la demandada a abonar al demandante la cantidad de mil ochocientos cincuenta y tres euros con cincuenta y un céntimos de euro (1.853,51 €), en concepto de atrasos salariales, y la cantidad de 1.635,44 € por la paga extraordinaria de 25 años, que devengará el 10% de interés moratorio."
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
D. Carlos Francisco, cuya demás circunstancias personales constan en la demanda, viene prestando servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, como operario y con una retribución bruta mensual de 2.385,96 € con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas. Su antigüedad es de 6 de marzo de 1990.
La nómina del trabajador se desglosa en los siguientes conceptos: salario base 36,343 €/día, complemento de dedicación 7,452 €/día; antigüedad 14,537 €/día, y prorrata de pagas extras de 636 €/mes.
El trabajador fue despedido en virtud de comunicación de 20.02.2017, con fecha de efectos de
28.02.2017, abonándosele una indemnización de 54.144,70 €.
La demandada aplica a la relación laboral que le vincula con sus trabajadores el Acuerdo Colectivo de Trabajo para la Fundación Patrimonio Comunal Olivarero, que obra como documento nº 5 de la demanda, y se da por reproducida en esta sede, que regula en el artículo 17 el complemento de antigüedad en los siguientes términos: "Este complemento se abonará a base de dos bienios del 5% cada uno, y quinquenios del 10%, que se calcularán para cada una de las categorías en función del salario establecido en la base salarial anexa". El artículo 18 relativo a las gratificaciones extraordinarias, prevé en su párrafo primero la percepción de cinco pagas extraordinarias compuestas de salario base y antigüedad en los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y diciembre. En el párrafo tercero se establece que "al cumplir 25 años de antigüedad en la Fundación, los trabajadores/as tendrán derecho a una paga extraordinaria compuesta por el salario base y la antigüedad".
Al alcanzar la antigüedad de 25 años al trabajador le hubiera correspondido percibir una paga extraordinaria de 1.635,44 €, que la demandada no ha abonado.
Por diferencias salariales relativas al complemento de antigüedad, de estimarse la demanda, correspondería al actor para el periodo de noviembre de 2015 a diciembre de 2016, la demandada adeudaría al trabajador la cantidad de mil ochocientos cincuenta y tres euros con cincuenta y un céntimos de euro (1.853,51 €).
El preceptivo acto de conciliación se celebró ante el SMAC en fecha 17.01.2017, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 30.12.2016, y finalizó sin efecto.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
1.- Se recurre por la FUNDACIÓN PATRIMONIO COMÚN OLIVARERO la sentencia que dictó el día 18-5-2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los de TOLEDO en sus autos 45/2017, en la que se declaró una antigüedad del trabajador de fecha 1990 y CONDENAR a la demandada a abonar al demandante la cantidad de mil ochocientos cincuenta y tres euros con cincuenta y un céntimos de euro (1.853,51€), en concepto de atrasos salariales, y la cantidad de 1.635,44 € por la paga extraordinaria de 25 años, que devengará el 10% de interés moratorio
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El recurso que ha sido impugnado de contrario se articula en dos motivos que se dedican a la censura jurídica.
1.- En el primero de los motivos se denuncia infracción del art. 59.2 E.T en relación con los arts. 3, 1969 y 1973 Cc y la doctrina sentada entre otras en la STS de 10-12-1992, pues se considera que la acción para reclamar el premio de antigüedad se encuentra prescrita como se alegó en la instancia.
-
- La sentencia de instancia desestimó la prescripción sobre la base de la siguiente argumentación :".Alega la parte demandada la prescripción de la acción para reclamar tal paga extraordinaria, al haber transcurrido más de un año desde que la paga pudo ser reclamada, sin haber presentado papeleta de conciliación hasta el
30.12.2016. El trabajador cumplió los 25
años de antigüedad en fecha 6 de marzo de 2015, si bien la empresa...
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