STSJ Comunidad Valenciana 1127/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2018:6213
Número de Recurso148/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1127/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación 148/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 28 de diciembre de 2018.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 1127/2018

En el recurso de apelación número 148/2017.

Es parte apelante Sport Club Benagéber S.A., representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, defendida por el letrado D. Tomás Montesinos.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de San Antonio de Benageber, representado por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, defendido por el letrado D. Carlos Primo Giménez.

Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 311/2016, de 28 de noviembre, dictada en el Procedimiento ordinario n.º 354/2015 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº de los de Valencia . Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica en materia de contratación administrativa.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 1 de los de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

Se acuerda: Se desestima el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Aznar en nombre y representación de Sport Club Benagéber S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber de fecha 30-7-2015 que acuerdala resolución del contrato suscrito para la construcción del complejo deportivo de San Vicente y proceder a la incautación de la garantía para indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios causados, resolución que se confirma. Todo ello con imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba,

siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 1de los de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda: Se desestima el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Aznar en nombre y representación de Sport Club Benagéber S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber de fecha 30-7-2015 que acuerda la resolución del contrato suscrito para la construcción del complejo deportivo de San Vicente y proceder a la incautación de la garantía para indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios causados, resolución que se confirma. Todo ello con imposición de costas al demandante."

La razón de la desestimación reside, después de razonar que no existe incongruencia sino discrepancia en cuanto a la causa de resolución del contrato, que para que se pueda resolver un contrato por mutuo acuerdo, como pretende la parte recurrente, es necesario que no concurra otra causa de resolución no imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato ( art. 245 LCSP ); todo ello con la finalidad de impedir que a través de la resolución contractual se celebren transacciones solapadas en interés del contratista que persigan liberarle de las consecuencias onerosas que de él pudieran seguirse. Respecto de la posibilidad de obtención de financiación externa sin necesidad de negar la incidencia negativa de la crisis financiera en las necesidades de financiación del proyecto de la concesionaria la disposición de los recursos económicos que éste hubiera requerido constituye una previsión elemental de todas las empresas licitadoras cuyo fracaso no exonera de responsabilidad.

En el recurso de apelación presentado se articula en torno a los siguientes motivos de impugnación: 1º Indebida aplicación del principio de congruencia recogido en el art. 89.2 de la Ley 30/92 . El Ayuntamiento debió contestar a la petición de resolución del contrato por mutuo acuerdo, y sin embargo decide resolver por incumplimiento. Debió contestar a la petición de resolución por mutuo acuerdo diciéndole que no procedía resolver por mutuo acuerdo e instarle a que diera cumplimiento al contrato.

  1. Asimismo se invoca la caducidad del expediente para la resolución del contrato. Se inició el procedimiento de resolución del contrato el 25-5-2010, siendo su resolución de fecha 28-3-2012, una vez transcurridos seis meses desde su iniciación conforme a lo previsto en el art. 43.4 de la Ley 30/92 .

  2. En cuanto a la causa concreta de resolución se esgrime que se buscó una solución negociada para la resolución del contrato ante una situación inesperada de crisis. Sin embargo no se atendió esa situación instando al contratista para que continuase el cumplimiento del contrato. Además se le privó al contratista de la posibilidad de acogerse a hipotecar la concesión como recoge el art. 255 de la Ley de...

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