STSJ Comunidad Valenciana 1135/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2018:6215
Número de Recurso679/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1135/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN 679/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 28 de diciembre de 2018.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Dª LOURDES PEREZ PADILLA Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 1135/2018

En el recurso de apelación número 679/2016.

Es parte apelante Acciona Servicios Urbanos S.L., representada por la procuradora Dña. Alicia Suau Casado, defendida por el letrado D. Ignacio García Calvo.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja, representado por el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez, defendido por el letrado D. Manuel Perales Candela.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 415/2016, de 5 de julio, dictada el por el juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Elche . Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica en materia de pago de intereses de demora por facturas derivadas de contrato de recogida de basuras, transporte y limpieza.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Elche, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario 634/2015 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Acciona Servicios Urbanos S.L. frente al Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja contra la resolución presunta recurrida. Se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 500 euros."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba,

siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2018.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La actora recurre la sentencia 415/2016, de 5 de julio dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche que desestima la reclamación de intereses de demora correspondientes a la facturas que se relacionan en la demanda por la prestación de servicios relativos al contrato del servicio de recogida de basuras, transporte a vertedero, limpieza viaria, y limpieza y mantenimiento de la costa del término municipal de Torrevieja. Solicita el pago de la suma de 447.396,98 euros en concepto de intereses de demora dimanante del retraso en el pago de las facturas relacionadas.

La razón de la desestimación radica en que no se expresan los tipos de interés aplicables ni la operación seguida para la obtención del resultado reclamado. Estima que el tipo de interés aplicable debe ser el pactado. De acuerdo con el pliego de claúsulas administrativas particulares se debe pagar el interés pactado a partir de los dos meses desde la fecha de expedición de la factura hasta el día del pago efectivo de cada una de las facturas.

En el recurso de apelación presentado se aduce que el "dies a quo" para el cómputo de los intereses que se deben abonar debe ser una vez transcurridos dos meses desde la fecha de expedición de cada una de las facturas emitidas ( Sentencia de la Sala de 3-7-2013 ). Asimismo, y en cuanto al tipo de interés aplicable debe ser el del art. 99.4 de la LCAP en relación con los arts. 7.2 y el art. 9 de la Ley 3/2004 ( el del BCE en su más reciente operación principal de f‌inanciación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales). Al respecto se hace mención a la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de abril de 2014 .

Se alega en el recurso que los intereses que se reclaman están debidamente cuantif‌icados, expresándose en el hecho cuarto de la demanda todos los parámetros necesarios para determinarlos, cálculos perfectamente detallados en los anexos I y II. Se incurre en incongruencia ya que la estimación del recurso debería haber sido parcial aun estimando que el tipo de interés aplicable sería el del contrato ( el legal más 1,5 por cada una de las cantidades debidas) puesto que se reconoce el derecho a percibir los intereses una vez transcurridos dos meses desde la fecha de expedición de cada factura hasta la fecha del pago efectivo de las mismas. Ello afectaría al anatocismo pero no debería suponer la negación del derecho a percibir intereses. Termina suplicando como petición principal la suma de 447.396,98 euros y subsidiariamente el derecho a percibir los intereses de demora que se f‌ijen en ejecución de sentencia, aplicando el tipo de interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos por cada una de las cantidades adeudadas.

SEGUNDO

La cuestión más trascendente en cuanto al pago de los intereses reclamados que se plantea en el presente recurso residen en el tipo de interés aplicable, pues mientras que la sentencia se inclina, como def‌iende la apelada, por el pactado en el contrato, por el contrario, la apelante def‌iende el legal consistente en el del BCE en su más reciente operación principal de f‌inanciación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más siete puntos porcentuales.

La sentencia del T.S. nº 1615/2018, de 14-11-2018, recurso 4753/2017, resuelve esta cuestión en los términos sostenidos por la sentencia apelada y ellos debemos atenernos:

"La cuestión esencial que se debate en este recurso es si el tipo de interés que debe abonar la Administración en los casos de demora en el pago al contratista debe ser indefectiblemente el establecido en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 o, por el contrario, puede ser pactado libremente entre las partes en el contrato.

Es necesario advertir, aún, que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia por omisión y en una incongruencia mixta o extra petita partium(por todas, sentencia de 20 de mayo de 2011(Casación 2792/2007 ) .Así es porque, con una motivación in aliunde[ sentencia de 22 de febrero de 2012 (Casación 6316/2010 )] se limita a transcribir, para resolver, una sentencia dictada por la misma Sección el 27 de abril de 2017, en su recurso 4416/2016, en un proceso que se refería a una reclamación de pago de intereses de demora devengados por el pago tardío de certif‌icaciones de obra ejecutada. Sin embargo este recurso, como ha quedado recogido en forma extensa en el extracto de antecedentes, versa sobre demora en el pago de los importes correspondientes a la revisión de precios del contrato. No existe ninguna declaración en la sentencia recurrida que af‌irme que el devengo de intereses de demora por retraso en el...

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