STSJ Murcia 530/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteGEMA QUINTANILLA NAVARRO
ECLIES:TSJMU:2018:2510
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución530/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00530/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

Equipo/usuario: UP3

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000173

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2017 /

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña . Cecilia, Abel

Abogado: SALVADOR PEREZ ALCARAZ, SALVADOR PEREZ ALCARAZ

Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN, MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Contra D/ña. CONSEJERIA DE SANIDAD, SANTO Y REAL HOSPITAL DE CARIDAD, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,,

Procurador :, GEMMA MARIA PEREZ HAYA, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

RECURSO nº 69/2017

SENTENCIA nº 530/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 530/18

En Murcia, a veintiocho de diciembre de 2018.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 69/2017, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sobre responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. Abel y D.ª Cecilia, representados por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Sr. Pérez Alcaraz.

Administración demandada: Servicio Murciano de Salud, asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Codemandada .- MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por Letrado Sr. Mora Tejada.

Codemandada .- Santo y Real Hospital de la Caridad, representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendido por Letrado.

Codemandada - Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, S.A, representada por el Procurado Sr. JiménezCervantes Hernández-Gil y defendida por Letrada Sra. Salas González.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por D. Abel y D.ª Cecilia el día 11 de enero de 2016.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el recurso, se revoque el acto desestimatorio presunto y se condene a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Servicio Murciano de Salud) a que indemnice a los recurrentes en la cantidad de 175.993,93? más intereses legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de febrero de 2017 la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Vicente, en representación de

D. Abel y D.ª Cecilia, presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución desestimatoria producida por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada frente al Servicio Murciano de Salud. Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.

SEGUNDO

Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. La entidad Mapfre, en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso. Santo y Real Hospital de la Caridad presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO

Por Decreto quedó f‌ijada la cuantía del recurso en 175.993,93?; se recibió el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El 30 de noviembre de 2018 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo, quedando las actuaciones conclusas para sentencia. Ha sido dictada fuera del plazo en atención a la complejidad que reviste la cuestión controvertida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del Recurso contencioso administrativo. Motivos del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria presunta (producida por silencio administrativo) de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Abel y D.ª Cecilia frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), Servicio Murciano de Salud (SMS).

L a parte recurrente basa su pretensión en los siguientes hechos y argumentos jurídicos, a saber:

.- D. Desiderio, hijo de D. Abel y de D.ª Cecilia, nació el día NUM000 .1963.

.- D. Desiderio falleció el día 15 de enero de 2015.

.- Según los recurrentes el fatal desenlace se produjo debido a una serie de errores médicos (error de diagnóstico) y a unas inapropiadas intervenciones médicas imputables a facultativos que prestaban servicios en los Hospitales en los que estuvo ingresado D. Desiderio .

.- Asimismo, aducen que las intervenciones quirúrgicas se llevaron a efecto sin cumplir la normativa sobre el preceptivo consentimiento informado.

.- En relación a la mala praxis médica ; en la demanda se reseñan, entre otros, datos que Desiderio era una persona normal si bien presentó en la etapa de bachillerato ciertas alteraciones de personalidad. No tenía macrocefalia (cabeza grande). Y que el día 18 de agosto de 2013, debido a la aparición de un deterioro progresivo con dif‌icultad de concentración, alteración del leguaje, desorientación y alteración de memoria se le efectuó a Desiderio, a petición de su psiquiatra una RNM cerebral. Y, como resultado del Informe Radiológico de la RNM, se envía a Desiderio a Urgencias del Hospital Sana Lucía de Cartagena por " hidrocefalia de tipo comunicante " quedando ingresado.

Los recurrentes af‌irman que se cometió un error de diagnóstico que coadyuvaría al fatal desenlace.

Se alega que estando ingresado en Neurología del Hospital de Santa Lucia a D. Desiderio se le practicó una punción lumbar con mejoría sensible del cuadro de parkinsonismo.

Fue trasladado al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca en Murcia ara tratamiento quirúrgico de derivación de LCR. El 3 de octubre de 2013 D. Desiderio fue ingresado en Neurocirugía del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca en Murcia y allí se decide tratamiento endoscópico de hidrocefalia a considerar crónica por probable estenosis del acueducto. Se le practicó VENTRICULOSTOMÍA PREMAMILAR ENDOSCÓPICA III .

De nuevo se le trasladó al Hospital de Cartagena el 25 de octubre de 2013. Del 21 de noviembre 2013 al 8 septiembre de 2014 Desiderio permaneció ingresado en el Hospital de cuidados medios Perpetuo Socorro de Cartagena.

Se alega que acudía a citas de radiodiagnóstico; en concreto, el 24.2.2014 se emite informe que señala que "está claramente peor y que empeora" y el 13.3.2014 se informó a los familiares de que estaba en situación peor.

Aduce la parte actora que el 13.3.2014 se informa verbalmente a los familiares de que sería conveniente colocar una VÁLVULA DE DEDERIVACIÓN para la hidrocefalia.

Según la parte actora, como Desiderio empeoraba, se procedió a su ingreso de nuevo en la Arrixaca el 8 .9.2014 para intervención.

El día 9.9.2014 se efectuó la intervención y se colocó la válvula de derivación peritoneal (DVP). El día 12.9.2014 se realizó TAC con resultado "teprano y catéter ventricular derecho, hematoma subdural crónico en convexidad hemisférica derecha". Se le dio el Alta y se trasladó al Hospital de Cuidados medios.

En este punto, sostiene la recurrente que a Desiderio se le diagnosticó erróneamente HIDROCEFALÍA DE TIPO COMUNICANTE en vez de HIDROCEFALIA EX VACUO.

Y añade que las pruebas complementarias se impusieron a la observación clínica de los neurólogos y que estos se lanzaron por el camino de solucionar el problema a través de la hidrocefalia cuando lo correcto habría sido hacer una prueba instrumental muy segura para ver si corresponde al tipo de hidrocefalia llamada HPN o ARREABSORTIVA; esta prueba sería -según la parte recurrente- el Test de Infusión .

Se señala en la demanda que ni la historia clínica ni las pruebas de imagen formal o de función eran sugestivas de hidrocefalia activa, ni se practicaron las pruebas instrumentales que se requieren para conf‌irmar este diagnóstico, y que son habituales en el estado actual de la ciencia médica.

Según los recurrentes:

  1. - La Ventriculostomía premamilar que se realizó en el Hospital Virgen de la Arrixaca empeoró la situación general de paciente. 2º.-No debió colocarse la válvula de derivación (DVP). 3º.- No se reguló correctamente la válvula.

También se alega que el cirujano que intervino a Desiderio (Dr. Landelino ), debido a un error o fallo, produjo los hematomas subdurales con sangrado y ello ocasionó un empeoramiento generalizado y la crisis epiléptica y el estado de coma y la posterior muerte.

Se aduce que se le opero el 9.9.2014 y a los cuatro días ya tenía un hematoma subdural que se calif‌icó como crónico. Y en esta fase Desiderio quedó en "mutismo acinético", estado vegetativo. Estando en Hospital de Cuidados se le trasladó a la Arrixaca y allí tuvo un colapso digestivo y fue inmediatamente trasladado al Hospital Santa Lucía. Del 13.9.2014 al 1.10.2014 permaneció en la Unidad de Neurología del Hospital Santa Lucía. Del 1 al 27.10.2014 permaneció en el Hospital de cuidados medios Perpetuo Socorro.

En el informe radiológico de 6.11.2014 se hacía constar "presencia de dos hematomas subdurales (...) el derecho ya conocido y el izquierdo crónico con resangrado agudo (de nueva aparición; ambos ejercen efecto de masa sobre hemisferios cerebrales provocando el colapso completo...

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