STSJ Comunidad de Madrid 852/2018, 28 de Diciembre de 2018
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2018:13487 |
Número de Recurso | 1066/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 852/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0019531
Procedimiento Ordinario 1066/2017
Demandante: FIESTA HOTELES & RESORTS SL
NOTIFICACIONES A: AVENIDA: BARTOLOME ROSELLO, 18 C.P.:07800 Eivissa (Illes Balears)
MATUR SL
NOTIFICACIONES A: CALLE: ES CUBELLS, 32 C.P.:07800 Eivissa (Illes Balears)
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
S E N T E N C I A núm. 852
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alberto Vall Cava De Llano, en nombre y representación de MATUR S.L., Y FIESTA HOTELS & RESORTS S.L. contra la Resolución de 30-06-17 del MINISTERIO DE AGRICULTURA y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
(Secretaría de Estado de Medio Ambiente), que desestima recurso de alzada interpuesto contra informe desfavorable de 15.11.16 de la D.G. de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar sobre aplicación de la D.T. 1ª de la Ley 2/13, de 29-05, en la zona denominada "Ses Variades", en el término municipal de S.Antonio de Portmany ( Ibiza- Islas Baleares). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el presente recurso y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, se acordó recibir el proceso a prueba, teniendo por reproducida la documental aportada, abriéndose trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 29.10.18, se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 2018, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 30-06-17 del MINISTERIO DE AGRICULTURA y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (Secretaría de Estado de Medio Ambiente), que desestima el recurso de alzada interpuesto por las mercantiles actoras contra informe desfavorable de
15.11.16 de la D.G. de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar sobre aplicación de la D.T. 1ª de la Ley 2/13, de 29-05, en la zona denominada "Ses Variades", en el término municipal de S.Antonio de Portmany (IbizaIslas Baleares).
La Resolución cuestionada, previo informe de la S.G. de Dominio Público Marítimo-Terrestre, tras analizar la fundamentación del recurso ( que, en escueta síntesis, acusa falta de motivación, sin realizar valoración técnica al efecto, en el acto impugnado) desestima dicho recurso tras efectuar consideraciones respecto de la aplicación al caso de la citada DT 1ª de dicha Ley 2/13 en sendos apartados relativos al planeamiento urbanístico del municipio, el área delimitada por el planeamiento, la acreditación de servicios urbanísticos y la justificación del grado de consolidación por la edificación en el año 1988.
La citada DT 1ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece lo que sigue:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, APARTADO 3, DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS .
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos:
a) En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.
b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la
edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie.
2. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento, y en defecto de este, serán delimitados por la Administración urbanística competente; en ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es favorable .
3. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan delimitado o clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. El informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en ese plazo se entenderá que es favorable.
4. No obstante, en los núcleos y áreas a los que se refiere la presente disposición, no se podrán autorizar nuevas construcciones de las prohibidas en el artículo 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
En su preámbulo o exposición de motivos se reseña lo que sigue, especialmente en cuanto a tal modificación de la Ley de Costas de 1988 (la cursiva se añade):
"I
La Constitución Española proclama, como principio rector de la política social y económica, el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo. En el caso del litoral, entendido como la franja de terreno en la que se encuentra el mar con la tierra, este derecho queda reforzado por la propia Constitución al establecer que la zona marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial serán en todo caso dominio público.
En consecuencia, la protección de la costa española constituye un deber inexcusable para los poderes públicos, y también para los ciudadanos y la sociedad en general. El valor ambiental de la costa es connatural a ella, destacando su riqueza y diversidad biológica. Además, nuestro litoral se caracteriza por ser una de las zonas más densamente pobladas, en las que se concentra buena parte de la actividad turística y de la relacionada con los cultivos marinos, lo que hace que sea un recurso estratégico de crucial importancia para el país.
El reto que hoy debe encarar nuestra legislación de costas es conseguir un equilibrio entre un alto nivel de protección y una actividad respetuosa con el medio. El desarrollo sostenible se alimenta de la relación recíproca entre la actividad económica y la calidad ambiental. Un litoral que se mantenga bien conservado contribuye al desarrollo económico y los beneficios de este redundan, a su vez, en la mejora medioambiental. No se trata de una disyuntiva que nos obligue a emprender una dirección y abandonar la otra, sino todo lo contrario, el camino es único. Para transitarlo con éxito, nuestro marco normativo debe ser revisado.
El legislador de 1988 optó porque los efectos de sus disposiciones, que introducían notables cambios en relación con el régimen anterior, no fuesen inmediatos sino que se demorasen en el tiempo. Entre tanto, y precisamente en atención a ese horizonte temporal declinante, la aplicación de la norma ha dado lugar a una litigiosidad crónica. Y en no pocos supuestos, ni siquiera ha llegado a aplicarse, tolerándose situaciones inaceptables medioambientalmente que aún no han sido resueltas. Tanto la aplicación conflictiva como la inaplicación o incluso la impotencia de la norma para imponerse sobre realidades sociales consolidadas son la prueba de que aquella concepción debe ser corregida.
Frente a esta...
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