STSJ Comunidad de Madrid 853/2018, 28 de Diciembre de 2018
Ponente | LUIS FERNANDEZ ANTELO |
ECLI | ES:TSJM:2018:13488 |
Número de Recurso | 958/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 853/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0006633
Procedimiento Ordinario 958/2017
Demandante: D./Dña. Imanol
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo.
S E N T E N C I A núm. 853
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 958/2017 promovido por el Procurador D. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo actuando en nombre y representación de D. Imanol contra Resolución de 5 de diciembre de 2016, de la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda de la Dirección General
de Arquitectura, vivienda y suelo del Ministerio de Fomento, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 17 de octubre de 2018.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.
El presente procedimiento tiene por objeto el requerimiento de devolución de 600 euros en concepto de ingresos indebidamente percibidos por el recurrente como renta básica de emancipación. El recurrente aduce, en sustancia, defectos de notificación determinantes de indefensión y prescripción de la obligación de devolución. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
El art. 2.1 c) del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, en vigor entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2012, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, determinaba que podrán percibir la renta básica de emancipación todas aquellas personas que reúnan, entre otros, el requisito de "disponer de, al menos, una fuente regular de ingresos que le reporte unos ingresos brutos anuales inferiores a
22.000 euros. A los efectos del cómputo de esta cantidad, se tendrán en cuenta los ingresos correspondientes al año natural.
A estos efectos, se entenderá que tienen una fuente regular de ingresos quienes estén trabajando por cuenta propia o ajena, el personal investigador en formación y los perceptores de una prestación social pública de carácter periódico, contributiva o asistencial, siempre que puedan acreditar una vida laboral de, al menos, seis meses de antigüedad, inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, o una duración prevista de la fuente de ingresos de, al menos, seis meses contados desde el día de su solicitud".
A su vez, los puntos 3 y 4 del art. 3 del mismo Real Decreto prevén que:
"3. Para percibir la renta básica de emancipación serán requisitos imprescindibles:
-
La domiciliación bancaria de esta ayuda en alguna de las entidades de crédito colaboradoras del Ministerio de Vivienda.
-
La domiciliación bancaria del pago del alquiler.
Dicho pago podrá efectuarse mediante transferencia bancaria a una cuenta predeterminada del arrendador, o de su representante a estos efectos, desde la cuenta del inquilino habilitada para ello; o bien, mediante el cargo de recibos domiciliados en esta última cuenta, directamente por parte del arrendador o de quien lo represente.
En el caso de ser varios los titulares del contrato de arrendamiento de la vivienda alquilada en la que habite el beneficiario de la renta básica de emancipación será necesario que el pago periódico de la renta de alquiler contratada se domicilie en una sola cuenta bancaria, en una entidad de crédito colaboradora, de la que al menos el beneficiario, o beneficiarios, sean titulares, sin perjuicio de que lo sean, asimismo, los restantes titulares del contrato de arrendamiento.
La domiciliación bancaria del pago periódico del alquiler habrá de efectuarse en la misma entidad de crédito colaboradora en la que se hayan domiciliado las ayudas de la renta básica de emancipación.
-
Estar al corriente del pago periódico del pago del alquiler de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.
-
Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
-
El mantenimiento de las ayudas a las que se refiere este artículo exigirá que se mantengan las condiciones que habilitan para el reconocimiento del derecho a esta ayuda. A efectos del cálculo del cumplimiento del requisito establecido en el art. 2.1.c, no se computará el importe de la renta básica de emancipación, percibida en la anualidad correspondiente".
Por último, en materia de prescripción extintiva de deudas, el art. 39 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, de subvenciones, prevé que:
"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
-
Este plazo se computará, en cada caso:
-
-
Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
-
Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30.
-
En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
-
El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
-
-
Por cualquier acción de la Administración,...
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