STSJ Murcia 824/2018, 27 de Diciembre de 2018
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2018:2525 |
Número de Recurso | 192/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 824/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00824/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0001207
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000192 /2018
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D./ña. Miguel
Representación D./Dª. CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO DE ALICANTE
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 192/2018
SENTENCIA núm. 824/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 824/18
En Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación n.º 192/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
n.º 59/18, de 20 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 148/17, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Miguel, representado por la Procuradora Sra. Espinosa Moreno y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Pérez, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno de Alicante, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 21 de diciembre de 2018.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente Miguel contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante de 5 de abril de 2017 recaída en el expediente NUM000, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, por haber sido condenado a la pena de dos años de prisión en ejecutoria
n.º 135/2015 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Algeciras por un delito de contrabando.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1, después de transcribir los apartados 2 y 5 del art. 57 de la Ley 8/2000, señala textualmente en el fundamento tercero que en el presente caso el extranjero disponía de permiso de residencia de larga duración, pero no tenía trabajo estable ni por cuenta propia ni ajena. Tampoco ha acreditado que tuviera arraigo derivado de haber hecho cursos de formación e integración social. El hecho de no tener familiares en primer grado en España en nada afecta a su propia falta de integración en la vida y costumbres españolas, siendo más bien un peligro para la seguridad pública por su conducta delictiva que no es compatible con la acogida que le ha dispensado el Estado.
El apelante muestra su disconformidad con la sentencia apelada basándose en los siguientes motivos:
-
- Errónea interpretación del principio de proporcionalidad y no motivación, pus el recurrente ha sido condenado una vez a una pena de prisión que tiene suspendida durante el plazo de dos años por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Algeciras, como se acreditó en el acto de la vista.
-
- Razones humanitarias. Existencia de arraigo en España e inexistencia de vínculos en su país de origen. El extranjero lleva residiendo en España más de quince años. Ha trabajado durante mucho tiempo, teniendo cotizados más de diez años y carece de cualquier vínculo con su país de origen ya que toda su familia, amigos y conocidos residen en España. Cita al respecto la sentencia las sentencias de esta Sala 874/2016, de 17 de noviembre, la 825/2016, de 31 de octubre y la 350/16, de 19 de octubre .
El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso de apelación señalando que el arraigo del interesado únicamente puede invocarse en el seno de un procedimiento de expulsión en el marco de lo dispuesto en la normativa española (por más que dicha normativa deba interpretarse de la forma más conforme posible con la Directiva 2008/115 -su artículo 6.4 y especialmente de acuerdo con los principios de su artículo 5-), a estos efectos recogida en lo que a procedimiento se refiere en los artículos 63 y 63 bis de la Ley orgánica 4/2000 y en el artículo 241 del Real Decreto 557/2011 .
Sigue diciendo que el propio TJUE, en la Sentencia de 7 diciembre 2017 (Caso Wilber López Pastuzano contra Delegación del Gobierno en Navarra ), expone sucintamente una doctrina más que consolidada sobre la expulsión de los residentes de larga duración; y reproduce el contenido de tal sentencia.
Añade que, en el presente caso, la propia resolución administrativa ha tenido en cuenta las circunstancias personales del interesado y sus antecedentes policiales (Antecedente de Hecho tercero y Fundamento de Derecho cuarto), resultando acreditado:
- Que el interesado no acredita vínculos familiares.
- Que no consta "arraigo laboral", siendo el último contrato de trabajo de 2016 y de duración 2 días.
Sigue diciendo que en el mismo sentido, el propio Juzgado que dictó la resolución impugnada constató, a partir del expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda, que el recurrente no tenía trabajo estable, ni familiares en primer grado en España, y que su conducta, sancionada penalmente y sin que los antecedentes penales hayan sido cancelados, evidenciaban una falta absoluta de integración en...
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