STSJ Comunidad de Madrid 845/2018, 27 de Diciembre de 2018
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2018:13476 |
Número de Recurso | 440/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 845/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0007038
Procedimiento Ordinario 440/2017
Demandante: SERAFIN NAVARRO, S.L
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Demandado: MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
S E N T E N C I A núm. 845
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintisiete de Diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Irene Gutiérrez carrillo, en nombre y representación de SERAFIN NAVARRO, SL. Contra la: Resolución de 10-02-17 (expte. E-2015-00091), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 20-02-15, que acuerda que la instalación fotovoltaica de la actora denominada "SPRINTER" no cumple con los requisitos para la aplicación
del régimen económico primado para tal tipo de instalación, con cancelación de la inscripción correspondiente (expte FTV-002677). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con todos los efectos que ha conllevado.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la prueba documental pública admitida a la demandada, así como la pericial admitida a la actora con ratificación y ampliación del perito en autos por medio de videoconferencia, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 29.10.18, se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 2018, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de de 10-02-17 del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL (Subsecretaría- expte. E- 2015-00091-), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 20-02-15, que acuerda que la instalación fotovoltaica de la actora denominada "SPRINTER" no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado para tal tipo de instalación, con cancelación de la inscripción correspondiente (expte FTV-002677).
En concreto, dicha Resolución de 20.02.15 dispone en cuanto ahora interesa:
-
Declarar que la instalación en cuestión, asociada a la convocatoria del segundo trimestre del año 2010, no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado, conforme al RD 661/07, de 25-05, no siéndole pues de aplicación dicho régimen.
Y ello, en síntesis suficiente, en tanto que, aun cuando la fecha de comienzo de la venta de energía ( 24.12.10), conforme a las comprobaciones técnicas oficiales pertinentes de la C.N.M.C, es anterior a la fecha límite aplicable (22.02.11), la obtención de la inscripción definitiva en el RAIPRE (25.02.11) es posterior a dicha fecha límite, fijada conforme al artº 8 del RD 1578/08, de 26-09, cual luego señalaremos.
-
Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (RAIPRE) la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.
-
Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.
-
Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la CNMC.
A su vez la extensa y detallada Resolución dictada en alzada confirma la anterior, salvo lo que se dirá, con suspensión de su ejecución, obtenida por silencio, suspensión que declara finalizada al resolver el recurso ( artº 119.3 LRJ-PAC ).
Dicha última Resolución, a la vista del recurso de alzada presentado, en que se alega que el retraso en la inscripción definitiva en el RAIPRE se debió a retraso en la actuación de la distribuidora Iberdrola, que concurre vulneración del principio de proporcionalidad y que debe procederse a la devolución del aval prestado, significa adicionalmente lo que sigue, en resumen conciso:
-
- El retraso en la actuación de la distribuidora no exonera de responsabilidad a la recurrente, al no tener la consideración de fuerza mayor, caso fortuito o equivalente y no tener relación de causalidad directa con la tardía inscripción en dicho Registro público.
-
- Resulta en cambio procedente la devolución del aval constituido, cuya cancelación se ordena en la aporte dispositiva de la Resolución.
-
Los antecedentes fácticos en general del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen:
-
- Inscrito el proyecto de la actora en el PREFO (anterior Registro de Preasignación dependiente del Ministerio competente) el plazo límite para la inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba en fecha 22.02.11, conforme al plazo aplicable a esta instalación, a tenor del artº 8.1 del RD 1578/08, de 26-09 (12 meses desde la notificación a la interesada de la inscripción en el PREFO- antes
15.02.11, fecha de publicación en la web ministerial de tal inscripción ), sin concurrir prórroga concedida del mismo, no solicitada por la actora
-
- El proyecto resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en fecha 25.02.11, mientras que el comienzo de vertido de energía a la red eléctrica se produjo en fecha 24.12.10, conforme a los datos oficiales facilitados por la citada Comisión Nacional, posterior pues la primera fecha ( no así la segunda ) a dicha fecha límite.
-
- Añádase a lo anterior que con fecha 24.09.14 la DG citada acordó iniciar expediente de cancelación, a propuesta de la CNE (actual CNMC) de fecha 26.07.13, que, previos los trámites legales pertinentes, dio lugar a la actuación recurrida en autos.
Recogemos ahora que la demanda actora, tras relatar en detalle y pormenorizadamente los antecedentes del caso, se sustenta en su fundamentación jurídica en resumen bastante, en la aplicación de la excepcionalidad establecida en el artº 1105 CC (fuerza mayor/caso fortuito) para el cumplimiento del plazo establecido, así como en la vulneración del principio de proporcionalidad.
Dicha impugnación se sustenta en resumen suficiente en que, a la vista de los hechos concurrentes y la actuación de la recurrente en cuanto a completar y poner en funcionamiento la citada instalación, concurriendo retraso en la actuación de Iberdrola que ocasionó retrasos en la tramitación administrativa de la inscripción, debe aplicarse por analogía la citada excepción del artº 1105CC, citando doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
Hace alusión por último a que estamos ante un procedimiento de intervención, debiendo tomarse en consideración el principio de proporcionalidad.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado y sustentando en resumen la adecuación a la legalidad del mismo en tanto que no se acredita la existencia de tal retraso de Iberdrola, que no exonera en todo caso la responsabilidad de la actora, que además no instó la posible prórroga del plazo límite, sin que concurra infracción alguna del citado principio que sostiene la demanda actora.
Así planteada la controversia, a la vista de los datos de hecho concurrentes, ha de significarse que la cuestión ha sido ya objeto de consideración por la Sala y la jurisprudencia en la materia, cual iremos viendo.
Para recoger una no extensa síntesis del régimen jurídico en la materia, ciertamente complejo y cambiante en el tiempo, a tenor de las necesidades del sector y la absoluta relevancia del suministro de energía eléctrica en el conjunto de la economía nacional, podemos acudir, a título de ejemplo, a la sentencia de esta Sala y Sección de 17.07.17 (PO 99/15 -ROJ 8370- ), de la que extraemos lo que sigue, en cuanto aquí nos concierne:
" SEXTO.- Para una mejor comprensión del asunto haremos una pequeña exposición normativa. La LSE 54/1997 vino a regular el Sector Eléctrico que por la transcendencia y repercusión de la actividad que abarca en la economía en general debía ser regulado según manifiesta la propia Ley en su Exposición de Motivos.
Manifiesta en la misma que "La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro...
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