STSJ Asturias 2962/2018, 26 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:3919
Número de Recurso2425/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2962/2018
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02962/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0002849

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002425 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Rosaura

ABOGADO/A: MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO

RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON S.A (EMULSA), AYUNTAMIENTO DE GIJON, FOGASA, Tarsila, Valentina, Verónica, Yolanda, Marí Trini, María Antonieta

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR MARTINO REGUERA, LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE FOGASA,,,,,,

,,,,,,,,,,,,,,,,

Sentencia nº 2962/18

En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2425/2018, formalizado por el Letrado D. MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO, en nombre y representación de Rosaura, contra la sentencia número 79/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679/2016, seguidos a instancia de Rosaura frente a EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON S.A (EMULSA), AYUNTAMIENTO DE GIJON, FOGASA, Tarsila, Valentina, Verónica, Yolanda, Marí Trini y María Antonieta, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Rosaura presentó demanda contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON S.A (EMULSA), AYUNTAMIENTO DE GIJON, FOGASA, Tarsila, Valentina, Verónica, Yolanda, Marí Trini, María Antonieta, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/2018, de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La empresa EMULSA (Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón) es una sociedad anónima de titularidad municipal, cuyo capital está íntegramente suscrito por el Ayuntamiento de Gijón.

  2. - La actora ha prestado servicios para la empresa en virtud de diversos contratos de trabajo temporales desde marzo de 2013.

  3. - En el año 2012 EMULSA convocó una oferta pública de trabajo para la formación de bolsas de trabajo temporal mediante el sistema de concurso oposición.

  4. - El proceso selectivo se dividió en dos fases: la primera, de oposición, consistente en una prueba escrita y la segunda, de concurso, consistente en la valoración de la formación y evaluación del desempeño. La actora obtuvo una puntuación de 45,89 puntos en la segunda fase.

  5. - La evaluación del desempeño se lleva a cabo por el capataz de turno, el jefe de servicio y el encargado, que rellenan de una ficha de evaluación sobre diez apartados objeto de valoración. El apartado de rendimiento laboral exige que se justifique la valoración al dorso de la ficha.

  6. - A finales de 2015 se publicaron las "Bases para la convocatoria de cobertura de vacantes 2016", con un proceso selectivo en dos fases: oposición y concurso.

  7. - El 3 de marzo se publicaron los listados provisionales de cobertura de vacantes, estableciéndose un plazo de alegaciones que finalizaba el 8 de marzo de 2016.

  8. - El 8 de marzo de 2016 la actora presentó escrito ante la empresa mostrando disconformidad con el resultado de la evaluación del desempeño. La empresa contestó por escrito fechado el 22 de marzo de 2016.

  9. - El 6 de abril de 2016 se publican los listados definitivos de cobertura de vacantes 2012 y los listados de los contratos de relevo de cobertura de vacantes 2012. Se fijó la fecha de efectos de la nueva bolsa a partir del 3 de mayo de 2016.

  10. - La actora presentó nueva reclamación el 12 de mayo de 2016 y el 27 de julio de 2016. Recibió contestaciones el 13 y el 28 de julio de 2017.

  11. - El 23 de mayo de 2016 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia" respecto de la papeleta presentada el 11 de mayo de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Rosaura contra EMPRESA MUNICIPAL DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJÓN, S. A., Doña Yolanda, Doña Valentina, Doña Marí Trini, Doña María Antonieta y Doña Tarsila, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosaura formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de octubre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito la demandante, no siendo incluida en la relación definitiva de aspirantes que habían superado las fases de oposición -prueba escrita- y concurso -valoración de formación, desempeño y motivación laboral- por no alcanzar una puntuación total suficiente para ello, reclamaba se declarase la nulidad del procedimiento convocado por la Empresa Municipal de Medioambiente Urbano de Gijón S.A. (EMULSA) para la cobertura de vacantes en la plantilla de personal fijo de entre los trabajadores de las correspondientes bolsas de trabajo temporal -en el caso de la actora, seis plazas fijas a cubrir para la bolsa de limpieza-, solicitando la retroacción de todo lo actuado al momento anterior a cometer el vicio invalidante en la fase de concurso en la que le había sido asignada una puntuación de 45 89 puntos sobre 80 puntos correspondientes a la evaluación del desempeño y reclamando el derecho a la motivación de la calificación en dicho aspecto, al tiempo que solicitando también el derecho de la actora a la superación de dicha evaluación por los motivos por los que exponía su discrepancia con la misma.

Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar reproducir idénticas pretensiones a la demanda.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta, al amparo del art. 193 .b) LJS, en cuatro motivos de revisión fáctica mediante los que se interesa completar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pues todos ellos postulan o bien la adición de hechos a los ya acogidos, o bien directamente la adición de nuevos hechos probados. Pretende el recurrente así, en primer lugar, la modificación del hecho probado quinto que literalmente recoge que "Quinto.- La evaluación del desempeño se lleva a cabo por el capataz de turno, el jefe de servicio y el encargado, que rellenan de una ficha de evaluación sobre diez apartados objeto de valoración. El apartado de rendimiento laboral exige que se justifique la valoración al dorso de la ficha" para añadir a continuación el siguiente contenido: " A la actora se le asignaron las siguientes puntuaciones:

-En el mes de Abril de 2015, 15 puntos, sin que conste justificación de la valoración al dorso de la ficha de su rendimiento laboral.

-En el mes de Mayo de 2015, 13 puntos.

-En el mes de Junio de 2015, 13 puntos, sin que conste justificación de la valoración al dorso de la ficha de su rendimiento laboral.

-En el mes de Julio de 2015, 11 puntos.

-En el mes de Agosto de 2015, 11 puntos, con una valoración positiva de su rendimiento laboral: "rendimiento normal y aceptable. Finaliza correctamente sus tareas", asignándole pese a ello 1 punto sobre 5 de rendimiento laboral.

-en el mes de Octubre de 2013. Al mismo capataz que valoró a la actora en Agosto de 2015, D. Marco Antonio

, con el mismo comentario en la fecha "rendimiento normal y aceptable. Finaliza correctamente sus tareas", le asignó 3 puntos sobre 5 de rendimiento laboral.

-En septiembre de 2015, 11 puntos, sin que conste justificación de la valoración al dorso de la ficha de su rendimiento laboral". Funda su pretensión en la trascendencia que a efectos del fallo tiene la incorporación de las puntuaciones mensuales obtenidas por la trabajadora sin motivación suficiente, lo que a su juicio evidenciaría no solo la arbitrariedad de los resultados del concurso en la fase de evaluación del desempeño, sino también el incumplimiento del requisito exigible de la motivación. La adición se ampara en las fichas de evaluación obrantes a los folios 231 y 241 a 252, que a su vez coinciden con las aportadas en el ramo de prueba de la demandada.

Presupuesto común para el examen de cualquier motivo de revisión fáctica es que se trata de un recurso de carácter extraordinario y objeto limitado como el de suplicación exige para el éxito de la misma el cumplimiento

de unos requisitos mínimos que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que las partes acoten de entre las...

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