STSJ Castilla-La Mancha 200/2018, 26 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución200/2018

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10200/2018

Recurso de Apelación núm. 243 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 200

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de Recurso de apelación registrado con el Número 243/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Arribas Adalid, en representación de D. Felix, asistido por el Letrado Sr. Díaz Gómez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Toledo, de 28 de abril de 2017, recaído en Procedimiento Abreviado num.431/2015 sobre PROCEDIMIENTO SANCIONADOR; siendo parte apelada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) representada y defendida por el letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA; siendo Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Toledo dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 2017, en autos de PA 431/2015, cuyo FALLO literalmente dice: "Desestimar el recurso contencioso-

administrativo interpuesto por D. Felix, contra la resolución del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LAMANCHA (SESCAM) de fecha 17-9-2015, estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho organismo público de fecha 19-6-2015, por la que se impusieron dos sanciones de suspensión de funciones, por un periodo de dos años y tres meses en cada una de ellas, resoluciones administrativas que conf‌irmamos por considerarlas ajustadas a Derecho; con expresa imposición de las costas al recurrente que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Felix interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, con base en las alegaciones que en esta resolución se dan por reproducidas, alegando como motivos: 1º.-Infracción por indebida aplicación al art 72.2.m de la ley 55/2003, 2º.- Infracción por indebida aplicación al art 72.2.c de la ley 55/2003, 3º.- Infracción al art. 24 de la CE puesto en relación con los artículos 71 y 74 de la ley 55/2003 por inaplicación, 4º.- Infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales y, 5º.- Caducidad del procedimiento; y terminando por suplicar Sentencia estimando el recurso de apelación, y la demanda interpuesta en su día, y por estimación de cualquiera de los motivos principales y subsidiarios del presente recurso, revoque la sentencia dictada en la primera instancia con fecha 28-4-2017 anulando igualmente la resolución de SESCAM de 17-9-2015 declarándola nula de pleno derecho, con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida.

La Administración apelada presentó escrito de impugnación al recurso, suplicando resolución desestimando el recurso y la conf‌irmación de la sentencia, con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Recibido en esta Sala el recurso, habiéndose personado las partes, f‌inalmente se formó Sala y designó ponente y se señaló el día y hora para su votación y fallo; en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante se alza contra la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del SESCAM de fecha 17-9- 2015, estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho organismo público de fecha 19-6-2015, por la que se impusieron dos sanciones de suspensión de funciones, por un periodo de dos años y tres meses en cada una de ellas; y alega, tras exponer unas alegaciones previas:

  1. - Infracción por indebida aplicación al art 72.2.m de la ley 55/2003, que tipif‌ica la infracción de prevalerse de su condición de personal estatutario para obtener un benef‌icio indebido para sí o para terceros, pues considera que no concurren los elementos constitutivos del mismo . El tipo básico de esta infracción habla de PREVALERSE para obtener un benef‌icio indebido y ni la sentencia ni la resolución impugnada indican qué actos realiza el recurrente para prevalerse .

    1.1.- Que en relación con la Sra. Erica solo ella sostiene haber recibido una tarjeta del doctor Felix, en la sesión Clínica (no en la consulta); pero ninguno de los asistentes dicen haber visto nunca al Dr. Felix entregarla. Que dicha tarjeta no ha sido incorporada en el expediente . No se justif‌ica porqué se da mayor credibilidad a la denunciante que al resto de testigos. Que la testigo miente cuando dice que no se le informó del coste del tratamiento; que la atienden 10 doctores en dos sesiones diferentes analizando concienzudamente durante 20 minutos en cada sesión su caso y concluye que en su opinión la única motivación de la sesión era derivarla a una ortodoncista particular. Niega valor a los recibos aportados: no pone quien los f‌irma ni acreditan el movimiento económico ni el concepto.

    1.2.- Sobre los hechos relacionados con D. Marcelino solo consta la declaración testif‌ical de su madre DOÑA Juliana, asumida sin critica alguna por parte del Juzgador frente a lo manifestado por los demás testigos. Que la testigo miente. Que la consulta previa de cirugía ortognática es llevada a cabo por el doctor Santiago

    , responsable entonces de la información recibida; dice que no se le informó sobre si el tratamiento que le estaban proponiendo conllevaría algún coste para ellos aunque al f.36 reconoce saberlo y que a la sesión asistiría un ortodoncista privado. La justif‌icación etiológica de la preparación de la cirugía ortognática queda acreditada por las declaraciones de todos los facultativos del servicio. Dice que el "papelito" se lo entrega la doctora Pablo, no el Doctor Felix . Ningún desembolso económico hizo, con lo que falta un elemento esencial al tipo, que no es otro que la obtención del benef‌icio económico.

    1.3.- Sobre los hechos relacionados con D. Rodrigo, éste declara que el doctor Felix le explicó correctamente y su problema y su solución; que no planteó la reclamación contra el Dr. Felix ; que se considera excelentemente tratado y lo único que intenta es que su tratamiento se lo cubra la seguridad social. Que dice en la información reservada que la tarjeta no se la dio el señor Felix sino una enfermera, aunque ante el instructor señala que

    cree que estaba presente el Dr. Felix . Ningún desembolso económico hizo, con lo que falta un elemento esencial al tipo: la obtención del benef‌icio.

    1.4.- Sobre D. Jose Luis, no es materia de sanción, por lo que dice el recurrente no entender las referencias al mismo en la sentencia.

  2. - Impugnación al fundamento de derecho quinto de la sentencia. Infracción por indebida aplicación al art

    72.2.c de la ley 55/2003, que sanciona el quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios. En ambos casos imputados al recurrente considera que la acusación es por serle facilitados datos clínicos a la ortodoncista Sra. Verónica en presencia de la testigo, sin su conocimiento ni su autorización. 2.1.- Reitera la contradicción de la versión de la testigo Sra. Juliana con los demás testigos; quien de su puño y letra dice "...el día 11-11-2013 los facultativos allí presentes me derivaron a la consulta privada de la doctora Verónica, también presente, para el estudio de la ortodoncia..." sabiendo entonces -por haber sido informada suf‌icientemente- de su condición de ortodoncista y que tenía consulta privada. Que en la denuncia manuscrita del folio 38 y siguientes detalla que el Doctor Felix les detalló el día de la sesión clínica que la fase quirúrgica la pagaba el SESCAM y el tratamiento de ortodoncia no. 2.2.- Sobre la Sra. Erica (madre del paciente) reitera la falta de credibilidad de su testimonio. Que en su declaración ante el inspector Benjamín dijo que en la sesión clínica en la que supuestamente no fue informada de nada: "que había una con bata blanca pero que no trabajaba en el hospital, que era la que llevaba el tema de los bracketts"... Que ninguna de las denuncias se extiende a la revelación de datos clínicos personales de los pacientes habiendo sido la inspección quien la aprecia.

    Que se cumplió con las normas del hospital relativas a este tipo de intervenciones y sesiones clínicas según se desprende de la información previa 12/2009 seguida exactamente por los mismos hechos, sin que conste cambio de criterio: información verbal y consentimientos verbales.

    Seguidamente el recurrente, en un apartado que calif‌ica común a estos dos primeros motivos critica "algunas manifestaciones del juzgado de lo contencioso que no pueden pasarse por alto por su gravedad" que motivan la sentencia desestimatoria del recurso, señalando el apelante su discrepancia y las razones de la misma.

    1. - Infracción al art.24 CE en relación con los artículos 71 y 74 L 55/2003, por inaplicación. Pretende que se declare el quebrantamiento de las normas y garantías indicadas por la sentencia y anule la sentencia, así como por ende, la resolución recurrida en base a estimar que el procedimiento disciplinario se realizó sin garantías y con vicios insubsanables.

      El objeto, sentido y f‌in de una información reservada es practicar las...

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