STSJ Comunidad Valenciana 1387/2018, 26 de Diciembre de 2018
Ponente | MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES |
ECLI | ES:TSJCV:2018:6096 |
Número de Recurso | 83/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1387/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000083/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000509
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiseis de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1387/18
en el recurso contencioso administrativo nº 83/16 interpuesto por la mercantil BIOMEDICAL SUPPLY S.L. representada por la Procuradora Dª Cristina Coscolla Toledo y asistida por el Letrado D. Luigi Cristiano contra la resolución adoptada con fecha 29.10.2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo dictado el
29.4.2013 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición articulado frente a la liquidación emitida por aquélla como consecuencia del cambio en la partida arancelaria señalizada por la actora en relación con la declaración DUA 12ES00460130480323. La actora postuló la clasificación en la partida 3822.00.00.00 ("reactivos para uso exclusivo en laboratorios de uso directo sobre pacientes"); en tanto que la Aduana de Valencia, en atención al resultado del control realizado sobre la mercancía, consideró que la partida correcta era la 3824.90.97.99 -residual-. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 4/12/18.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.10.2015 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo dictado el 29.4.2013 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición articulado frente a la liquidación emitida por aquélla como consecuencia del cambio en la partida arancelaria señalizada por la actora en relación con la declaración DUA 12ES00460130480323. La actora postuló la clasificación en la partida 3822.00.00.00 ("reactivos para uso exclusivo en laboratorios de uso directo sobre pacientes"); en tanto que la Aduana de Valencia, en atención al resultado del control realizado sobre la mercancía, consideró que la partida correcta era la 3824.90.97.99 -residual-.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: (i) improcedencia de la liquidación efectuada en base al art. 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario -en adelante CAC-, (ii) caducidad de la liquidación provisional por incumplimiento del plazo del art. 220.1 CAC, (iii) procedencia de la partida arancelaria declarada por la actora, (iv) disparidad de criterios de la Administración de Aduanas en relación con la clasificación de la mercancía importada y (v) inaplicabilidad material del código NC 3824.90.97.99.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
Antes de nada, debe ponerse de relieve que la misma cuestión jurídica suscitada en esta litis ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en nuestra reciente sentencia número 1284/2018, dictada entre las mismas partes y en la que la cuestión planteada es la misma, así como lo son las circunstancias jurídico-procesales de ambos asuntos.
Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que otorguemos al presente supuesto la misma solución conferida el de referencia, lo que conduce a la estimación del recurso.
Así, la precitada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:
"PRIMERO: Resolución recurrida.
Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29-6-2015 que desestima las reclamaciones económico administrativas nº 46/13410/2014 y sus acumuladas, con excepción de la 46/00440/2015 que se estima.
Se indica en dicha resolución que la controversia gira en torno a que la actora declara toda la mercancía en la partida 3822 " Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte ( excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados", mientras que la Administración tras el reconocimiento físico y documental considera que debe clasificarse en la partida 3824: "Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales no expresados ni comprendidos en otra parte."
El tribunal considera que al tratarse de una mezcla de sustancias, llamadas crioprotectores, que consisten en un anticongelante, impidiendo que se formen cristales de hielo en la congelación del ovocito o embrión, y así pueda dañar a la célula, por lo que su función no es solo la de reactivo de diagnóstico o de laboratorio. Esa función anticongelante o descongelante excede a la de diagnóstico.
En la propia resolución también se justifica la sanción impuesta de acuerdo con el descuido o negligencia en la que se ha incurrido, dadas las irregularidades en las que se ha incurrido a la hora de formalizar las declaraciones de importación. También se rechaza el alegato de la falta de motivación de los actos recurridos.
Motivos de impugnación.
La parte recurrente justifica y ampara su recurso en la siguiente motivación:
-
Las importaciones de los productos sujetos a control se han venido realizando de manera normalizada sin dificultad ni problemas desde el año 2007 y se ha suministrado toda la información exclusiva sin objeciones ni reparos administrativos de ninguna clase en cuanto a la clasificación arancelaria por la que ha optado la empresa importadora con lo cual la Administración podría haber detectado fácilmente cualquier error cometido en la importación de los productos. Además, la mercancía se importó a través del sistema llamado "circuito naranja" y el "circuito rojo", lo cual implican sistemas de inspección y verificación mucho más rigurosos, ya que estos controles implican para su despacho no solo el examen de la documentación presentada sino también la inspección material de la mercancía.
-
Se invoca el art. 220.2 b) del Código Aduanero Comunitario que establece los requisitos por los que la Administración una vez realizado el levante de las mercancías ya no puede ya no puede liquidar la deuda.
-
Respecto de los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 hay caducidad en la notificación de la liquidación provisional de acuerdo con el art. 220.1 del código Aduanero comunitario. No se respeta el plazo de dos días, ampliable a 14, que debe mediar entre la finalización del trámite de audiencia y la liquidación provisional.
-
Existe informe pericial del perito licenciado en ciencias químicas D. Cirilo que asegura que se trata de un reactivo biológico para el uso exclusivo en laboratorios de biomedicina.
-
Falta de motivación del acto recurrido en relación con el cambio de partida arancelaria efectuado del producto denominado Cryotop (pajuelas). En este supuesto no se trata de un producto químico como ocurre con el resto de los componentes importados, además que no se puede utilizar autónoma y separadamente del resto. Además, en la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 19 de Septiembre de 2019
...la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 83/2016 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad BIOMEDICAL SUPPLY S.L. contra la resolución adoptada con fecha 2......
-
STS 1623/2020, 26 de Noviembre de 2020
...la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 83/2016 relativa a un cambio en la partida arancelaria señalizada por la actora en relación con una comprobación y liquidación aduanera resultante de la......