STSJ Castilla y León 185/2018, 21 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:4909
Número de Recurso54/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución185/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00185/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente Acctal. Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 185/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 54 / 2018

Fecha : 21/12/2018

PO 124/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Mª Begoña González García

En Burgos a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 54/2018, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valle de Tobalina, representado por el procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el letrado Sr. García Pérez, contra la sentencia 172/18 de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario 124/2016 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Burgos, por la que se acuerda estimar este recurso interpuesto contra la Resolución de la Junta Gobierno de 18 (13) de octubre de 2016 del Ayuntamiento del Valle de Tobalina (Burgos) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento del Valle de Tobalina de 27 de mayo de 2016 que aprueba la liquidación provisional del ICIO.

Habiendo sido apelada la mercantil "Empresa Nacional de Recursos Radioactivos, S. A." (ENRESA), representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, en Procedimiento Ordinario número 124/2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Empresa Nacional de Recursos Radioactivos, S. A. (ENRESA), contra las resoluciones impugnadas, y, conforme con lo solicitado, debo anular y anulo las mismas, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el Excmo. Ayuntamiento de Valle de Tobalina recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que " estime el recurso, revoque y deje sin efecto la dictada en primera instancia en todos sus pronunciamientos; y desestime la demanda en su integridad; con imposición de las costas de primera y segunda instancia a la parte actora-apelada."

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la apelada.

Por la actora se contestó al traslado solicitando " se desestime el mismo y se conf‌irme la resolución impugnada, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente".

CUARTO

Recibido el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018, lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

Por la Administración local se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. - Dice la sentencia que el Ayuntamiento no podía recoger en su liquidación provisional ningún elemento que no se recogiera en el proyecto de obras y, menos aún, si ese elemento no se había construido o colocado. Y, añade, este argumento, que se recogía en la demanda como punto D), argumento segundo, ha quedado huérfano de contestación por la parte demandada (f.d. 2º, 2º párrafo).

  2. - Al hilo del informe técnico de la arquitecta municipal, la licencia se otorgó para los dos aspectos: la infraestructura (obra civil) y los contenedores (instalaciones), de lo que se deduce sin duda alguna que la propia técnico municipal consideraba que los contenedores precisaban la licencia urbanística. En el presupuesto de las obras (4.014.362,03 € de ejecución material y 5.343.115,86 € de ejecución por contrata) no se incluye el importe de los contenedores. ENRESA admite que son cinco los contenedores que, inicialmente, van a formar parte del ATI y que cada uno de ellos tiene un precio de 6.700.000 €. Estos hechos (número de contenedores y precio), incontestables e incontrovertibles, y que forman parte del expediente (que, además, no han sido impugnados ni contradichos), han servido para otorgar la licencia urbanística para la construcción del ATI y para determinar la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

  3. - Mostramos la disconformidad con la sentencia por cuanto ref‌lejar el precio de los contenedores en el proyecto y en su presupuesto sería admitir la tesis de este Ayuntamiento y de sentido común es que no se recogieran; pero, además, sí que hay referencias múltiples y repetidas en el proyecto y demás documentos y en el expediente administrativo al número de contenedores que conformarían el ATI y, entre ellos, en el escrito de 12/05/2016 de NUCLENOR (folio 221 EA), al que nos hemos referido más arriba, que señala expresamente el número inicial de ellos (cinco) y su precio (6.700.000 € por unidad). En el propio expediente hay elementos suf‌icientes y necesarios para determinar, a la postre, la base imponible y liquidable del ICIO y que, para este f‌in, no se precisan más elucubraciones técnicas.

  4. - En este litigio hay dos posiciones totalmente disímiles: La del Ayuntamiento, que entiende que los contenedores forman parte de la base imponible del ICIO. La de ENRESA, que considera excluidos los contenedores de la base imponible del ICIO, posición que ha sido asumida en su integridad en la sentencia recurrida.

  5. - Todas las alegaciones y argumentaciones del escrito de contestación a la demanda, en especial, las del apartado I de sus fundamentos de derecho, siguen teniendo la virtualidad de acoger y servir de apoyo a la tesis de este Ayuntamiento apelante, las cuales damos por reproducidas.

  6. - Reiterar que es de aplicación el artículo 102 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL). El ICIO es exigible porque es exigible la licencia urbanística, conforme previene el artículo 100.1 LRHL, y así está contemplado en la normativa urbanística autonómica: artículos 97.1.a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ), y 288.a).1 º y 2º del Decreto 22/2004 .

  7. - Echamos en falta en la sentencia recurrida un análisis sobre las sentencias que se citan en la contestación y sobre su contenido (que aquí se dan por reproducidas) para llegar a conclusiones absolutamente distintas a las mantenidas en éstas.

  8. - Procede traer la doctrina de la STS, Sala 3ª, de 14/05/2010, dictada en interés de la Ley. En base a ella se cumplen los 3 requisitos para la existencia del ATI: a.- Los contenedores constituyen elementos estables y conf‌iguradores de una instalación permanente, independientemente del tiempo que realmente estén en la CNSMG, mientras estén, conf‌iguran el ATI y, sin su presencia, no habría ATI. b.- La presencia de los contenedores conlleva la determinación del ATI. c.- Se exige para su instalación licencia urbanística. También la STS, Sala 3ª, de 23 de noviembre de 2011 .

  9. -El ATI va a albergar el combustible nuclear gastado de la CNSMG (que, al estar def‌initivamente cerrada, tiene que ser extraído del núcleo) durante mucho tiempo, sin prever un futuro para el traslado de los contenedores. Es referente la STSJ Castilla La Mancha, Sección 1ª, Albacete, nº 282, de 24/11/2014 (folios 723-731 PDF), referida al ATI de la Central Nuclear de José Cabrera, de Almohacid de Zorita (Guadalajara); también la STSJ Castilla La Mancha, Sección 1ª, de 19/01/2015 . Por último, aludir a la reciente sentencia nº 112/2018, de 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona .

  10. -En def‌initiva, el ATI está conformado por una serie de elementos de diversa naturaleza, que suponen un conjunto inescindible e inseparable que le conf‌ieren su naturaleza singular como una instalación única a todos los efectos, incluido el urbanístico y el tributario, y, sin cuya conjunción, no podría surgir el ATI, y entre cuyos elementos esenciales se comprenden los contenedores. Y, en consecuencia, todos ellos han sido comprendidos, computados y valorados para f‌ijar la base imponible del ICIO. Los elementos de trasporte, traslado y carga no se han tendido en cuenta para liquidar provisionalmente el ICIO, a pesar de que seguimos considerándolos como elementos que conforman el ATI.

    La parte actora se opuso al recurso de apelación de la Administración en base a las concretas y sucintas alegaciones siguientes:

  11. -la Sentencia objeto de la apelación que nos ocupa, anula la resolución recurrida en base a los tres argumentos expuestos:

    - No cabe incluir en una liquidación provisional del ICIO elementos que no están incluidos en el Proyecto de Obras ni en el Presupuesto y no se prevé colocar al comienzo de la actividad, sino durante su desarrollo.

    - No cabe incluir en la liquidación del ICIO que nos ocupa los contenedores, dado que no forman parte de la obra al no ser un bien inmueble, ni estar enclavados en la estructura del ATI, ni ser un elemento esencial de la instalación. No son contenedores f‌ijos, de hormigón, que forman parte de la instalación del ATI, sino que son contenedores metálicos, que se transportan, y se depositan en el ATI, de forma que en el mismo puede haber, uno, tres, cinco o ningún contenedor.

    - No procede la exigencia del pago anticipado al no existir norma alguna que...

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