STSJ Comunidad de Madrid 1022/2018, 21 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:13260
Número de Recurso270/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1022/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0025012

Procedimiento Ordinario 270/2018

Demandante: CONTRATAS Y TABIQUES SL

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1022/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 270/2018 que ha promovido la procuradora de los tribunales doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de CONTRATAS Y TABIQUES SL, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y contra actuación de vía de hecho del Departamento de Recaudación de la Dependencia Regional de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria (AEAT), consistente en la no ejecución por dicho órgano del acuerdo de devolución de ingresos indebidos dictado a favor de la actora, de fecha 10 de octubre de 2017, por importe de 320.352,12 €, cuya fecha de ingreso fue de 16 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación de vía de hecho antes mencionada, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la dicte Sentencia por la que estimando nuestra demanda se condene a la Administración a pagar a mi asistida la suma de 240.619,56 euros más intereses y costas a través de la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Fuenlabrada ordenando a éste último Juzgado a emitir el correspondiente mandamiento de pago a favor de la actora por la suma transferida anterior.

TERCERO

A continuación, se conf‌irió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso interpuesto y conf‌irmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Se ha f‌ijado la cuantía del procedimiento en 240.619,56 €. Tras el trámite de conclusiones por escrito, f‌inalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 19 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente, una mercantil, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo lo que calif‌ica como actuación de vía de hecho del Departamento de Recaudación de la Dependencia Regional de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria (AEAT), consistente en la no ejecución por dicho órgano del acuerdo de devolución de ingresos indebidos dictado a favor de la actora, de fecha 10 de octubre de 2017, por importe de 320.352,12 €, cuya fecha de ingreso fue de 16 de noviembre de 2016.

La citada parte alega, esencialmente, que la decisión tácita de la Administración Tributaria, de no pagar una devolución de ingresos indebidos, derivada de acuerdos f‌irmes de ejecución de una resolución del TEAR y de devolución de ingresos Indebidos de 19 de septiembre y de 10 de octubre de 2017, sin la existencia de otro acto administrativo posterior que autorice la retención de la devolución de ingresos indebidos, constituye una auténtica actuación material administrativa limitativa de los derechos de la actora y carece de cobertura jurídica.

Por ello, considera que lo anterior encaja en el concepto de vía de hecho según la def‌inición legal y jurisprudencial del término, pues el plazo legal para efectuar la devolución de ingresos indebidos es inmediato ( artículos 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, 20 y 66.5 del RD 520/2015, de 13 de mayo)

En consecuencia, la pretensión de dicha parte, concluye, constituye una actuación administrativa controlable jurisdiccionalmente en tanto vía de hecho cuyo autor es el Departamento de Recaudación de la Administración Tributaria, no amparada legalmente y que otorga el derecho de la recurrente a obtener la devolución de ingresos indebidos por el importe de 240.619,56 euros, más intereses que correspondan.

La defensa de la administración demandada opone que no concurre en este caso vía de hecho en el sentido de actuación administrativa carente de toda fundamentación o razón jurídica, y sin que además concurra indefensión material alguna en perjuicio del actor.

La empresa actora recibió diligencia de embargo sobre crédito reconocido judicialmente (proveniente de la Audiencia provincial de Madrid tras una sentencia de un Juzgado de Fuenlabrada) pues la providencia de apremio, tras ser notif‌icada, no fue atendida. Sin embrago, por razones formales de defecto de notif‌icación, el apremio fue anulado por resolución del TEAR, que, al parecer, decretó también la anulación de la deuda por prescripción, naciendo así el derecho a la devolución que fue ingresada en pago de la deuda anulada, pidiéndose el alzamiento de todos los embargos acordados en garantía del débito tributario anulado. En línea con lo anterior, la Administración bien puede alzar el embargo y volver a acordar otro embargo (sucesivamente) para atender las, al parecer, múltiples deudas que subyacen en la relación de la entidad demandante con la AEAT.

Esta práctica o incluso el retraso en la devolución de un ingreso (que procede reintegrar salvo que tal crédito evaluable se trabe por otra razón f‌iscal determinante de la posición de la recurrente como persona deudora), continua la parte demandada, no crea más consecuencias jurídicas que el derecho de aquella a reclamar los intereses sobre el crédito a devolver, e incluso plantear el incidente ejecutivo ante el TEAR. Estos derechos son los medios que, junto con el de la responsabilidad patrimonial pública (en su caso y eventualmente), dispone la

parte en ejercicio de su derecho de defensa, pero el retraso de una devolución no constituye vía de hecho alguna (se saldará con intereses resarcitorios que procedan). El derecho al resarcimiento actor está garantizado legalmente ( arts. 20 y 66 del RD 520/2005), y si la Administración devolviera tardíamente un ingreso calif‌icado en f‌irme como indebido ello no es, a criterio de esa defensa, una vía de hecho sino el incumplimiento de un plazo cuya indemnidad alcanza el actor al percibir los intereses de demora aplicables. Todo lo cual sin perjuicio de que la AEAT tenga el derecho a analizar (antes de ejecutar una devolución dineraria) si tal acreedor resulta deudor por otro concepto (a efectos de compensación).

En def‌initiva, no existiendo vía de hecho no puede la jurisdicción revisora contenciosa ordenar el cese de actividad material fáctica alguna ni sustituir a la administración en ejecución de sus potestades (y requisitos) presupuestarios de pagos (abonos, embargos y/o compensaciones) debiendo, en consecuencia, ser desestimado el recurso.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución del presente recurso se ha de recordar que el preámbulo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), señala: "Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales...

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