STSJ Murcia 806/2018, 20 de Diciembre de 2018
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2018:2521 |
Número de Recurso | 284/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 806/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00806/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000489
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Bruno
ABOGADO FRANCISCO TRIGO GALLARDO
PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 284/2017
SENTENCIA núm. 806/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D.ª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 806/18
En Murcia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 284/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 32.544,30, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.
Parte demandante:
D. Bruno, representado por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Trigo Gallardo.
Parte demandada:
La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de 22 de marzo de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa 30- 00496-2016, interpuesta contra el acuerdo dictado por Administración de Murcia de la AEAT por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidamente realizados, por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2011.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que:
-
Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida de fecha 22 de marzo de 2.017, dictadas por el TEAR de Murcia (Reclamación 30/00496/2016 IRPF ejercicio 2.011), en cuanto a la parte que no reconoce la exención total de los derechos por servicios pasados y solo la reducción del 75%, así como el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho.
-
Que se reconozca y se ordene a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención total del importe percibido y declarado como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992 y que ascienden a 32.544,30 €. Suma de del Plan de Trasferencia + Plan de Amortización (16.701,95 y Plan de Amortización
15.842,35 €), y no solamente el 75% de dichos derechos.
Ordenando que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio 2011 y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de mayo de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos, y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2018.
Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de marzo de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia estimatoria parcial de la reclamación
económico-administrativa 30-00496-2016, interpuesta contra el acuerdo dictado por Administración de Murcia de la AEAT por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación, por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2011. El acuerdo impugnado desestima la reclamación al entender, básicamente, que las cantidades percibidas en concepto de prestación por Plan de Pensiones de la empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de la tributación que le corresponde según el art. 17. 2 a) 3ª de la Ley 35/2006 . Sin embargo, el TEAR estima parcialmente porque entiende que aunque formalmente las rentas discutidas proceden de las prestaciones satisfechas por el Plan de Pensiones, sin embargo, el origen financiero de dichas prestaciones no es el mismo para todas ellas. Así, por un lado, se financian con las aportaciones o contribuciones realizadas, tras la constitución del plan de pensiones a partir de 1 de julio de 1992 por los beneficiarios del plan, entre ellos el interesado, y la empresa Telefónica Española S. A., aportaciones que han podido ser reducidas en la base imponible del impuesto desde el punto de vista fiscal. Por otro lado, se ha financiado también con la adhesión a dicho plan de pensiones de los derechos consolidados por servicios pasados correspondientes al seguro colectivo suscrito con anterioridad entre la entidad Telefónica Española y la compañía aseguradora, teniendo en cuenta que, para las aportaciones realizadas a este seguro colectivo, el tratamiento fiscal era diferente, no permitiendo la normativa en vigor en ese momento la reducción en base o disminución de los ingresos.
Por tanto, sigue diciendo, si bien las prestaciones recibidas del Plan de Pensiones deben ser calificadas como rendimientos de trabajo, tal como ha realizado el recurrente en su autoliquidación inicial y mantiene el Órgano gestor, sin embargo, dichas prestaciones no tienen toda la misma calificación. Así, las prestaciones derivadas por las aportaciones al Plan de Pensiones, constituido como tal y realizadas a partir de 1 de enero de 1992, deben tener la calificación que ha realizado inicialmente el interesado y el Órgano gestor, es decir, la encuadrada en el artículo 17.2.a). 3ª de la Ley del impuesto, con aplicación en su caso del régimen transitorio establecido en la D. Transitoria duodécima. Sin embargo, los derechos consolidados por servicios pasados, que, si bien se integraron en el Plan de Pensiones, proceden de aportaciones al seguro colectivo, y deben tener la calificación de prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidas por las empresas, de acuerdo con el artículo
17.2.a). 5ª de la Ley del Impuesto . La tributación de los derechos consolidados por los servicios pasados, derivados del seguro colectivo referido, alcanzará a la cuantía que exceda de las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado, y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador. A dicho exceso se aplicará, en su caso, las reducciones previstas en la Disposición Transitoria undécima de la Ley. Criterio este recogido, dice la resolución recurrida, en la resolución del TEAL de Melilla de 20/4/12, en Reclamación núm. 56/152/2012, y en la del TEAR de Andalucía, Sala de Málaga, de 24 abril de 2009 en relación con la reclamación 29/4000/2008, y que se basa en la argumentación recogida en la resolución del TEAC de 8 de febrero 2002, reclamación 00/7028/1998. Asimismo, sigue diciendo la resolución del TEAR recurrida, este criterio, que modifica el mantenido por este Tribunal en fechas anteriores, concuerda con el sentado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Sentencia núm. 636/2014, de 3 de septiembre, que hace especial referencia al informe emitido por la comisión de control del Plan de Pensiones.
Por lo que, concluye que debe acordarse la reposición del expediente a la apertura del trámite de audiencia para que el Órgano Gestor recalcule los rendimientos del trabajo, de acuerdo con los criterios sentados por este Tribunal, pudiendo, en su caso, requerir la documentación que estime oportuna.
El recurrente centra la cuestión de derecho que se somete a la Sala en discernir sobre la naturaleza jurídico tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica en julio de 1992, pues por el origen y procedencia de estos fondos, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible individual del IRPF como aportación a planes de pensiones, ahora, al cobrarlo como prestación del plan de pensiones, no deben tributar, ya que lo hicieron en su día y que por tanto se produce una doble tributación.
Comienza, en el análisis del fondo, refiriéndose a la Ley 39/1988, en su disposición adicional 19, permitió que cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de previsión del personal realizada entre el 29 de junio de 1987 y la fecha de formalización de un plan de pensiones, fuera deducible en la imposición personal del empresario, siempre que éste se comprometiera ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que éste establezca y siempre que las cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigiera imputación fiscal a los partícipes, para que de esta forma al cumplirse este último requisito gozase del beneficio fiscal atribuible a la empresa, consistente en la deducibilidad fiscal de las aportaciones en la imposición personal del empresario, es decir, en el Impuesto sobre...
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