STSJ Comunidad de Madrid 778/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:13107
Número de Recurso126/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución778/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0005647

Recurso de Apelación 126/2018

Recurrente : D./Dña. Inocencia

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Recurrido : CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE ADMON LOCAL Y ORDENACION DEL TERRITORIO

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 778/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 20 de diciembre de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 105/17, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 34 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante Dª. Inocencia, representada por la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo, y demandada, y ahora apelada, LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ADMINSTRACIÓN LOCAL Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por

reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la sentencia nº 301/2017, de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 105/2017, por la que se acordó: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Inocencia, representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, contra los actos administrativos identif‌icados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, en el sentido de ANULAR sólo la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 21 de febrero de 2017, dictada en el expediente administrativo sancionador n° VPEC 2/16, que inadmitió a trámite el recurso de alzada, por no ser ajustada a Derecho, desestimando el recurso en todo lo demás, sin imposición de costas ".

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución de instancia razona del siguiente modo:

"SEGUNDO.- Se plantea, en primer lugar, si el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora se interpuso dentro de plazo o no, puesto que, de lo contrario, tal sanción habría devenido en un acto f‌irme y consentido.

De los datos obrantes en el expediente administrativo, consta que con fecha 29 de noviembre de 2016 se notif‌icó a la recurrente la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de 24 de noviembre de 2016, por la que se le imponía una multa de 30.050,62 euros.

Con fecha 28 de diciembre de 2016 se presentó en la of‌icina de correos, por medio de quien decía actuar en calidad de abogado y representante de la recurrente, recurso de alzada contra la resolución sancionadora.

Por resolución de fecha 5 de enero de 2017 la Administración requirió a la recurrente para que en el plazo de 10 días hábiles presentara electrónicamente el citado recurso de alzada, presentándose con fecha 12 de enero de 2017 -Folio 6 E.A.

Dicho esto, la Administración demandada resuelve inadmitir a trámite el recurso de alzada por extemporáneo ya que al haberse interpuesto por Letrado colegiado consideró aplicable lo dispuesto en el art. 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual "4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación."

No cabe duda de que, tras la entrada en vigor de la citada Ley 39/2015, el 2 de octubre de 2016, las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria -es decir, los abogados en defensa y representación de sus clientes- tienen la obligación de comunicarse por medios electrónicos con la Administración.

Dicho esto, surge la duda de que pasa en aquellos casos en que dicho profesional no cumpla con dicha obligación de comunicación a través de medios electrónicos. El artículo 68.4 Ley 39/2015 es claro en estos casos: "se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación."

Ahora bien, debe traerse aquí a colación lo dispuesto en la Disposición Final séptima de la Ley 39/2015 que dice:

"La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el "Boletín Of‌icial del Estado".

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley."

Lo cual debe ponerse en relación con la Disposición transitoria Segunda según la cual "Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico y el archivo electrónico único, en el ámbito de la Administración General del Estado se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán mantenerse los registros y archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

  2. Durante el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como máximo, de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como de un registro electrónico por cada Organismo público."

Y, a su vez la Disposición Derogatoria, apartado g) de la Ley 39/2015 señala que:

"g) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1

, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición f‌inal séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.

Pues bien, de lo anterior, siguiendo una interpretación favorable al ejercicio del derecho de defensa, cabe concluir que, en la medida en que las previsiones relativas al registro electrónico no entrarán en vigor sino hasta el año 2018, hasta entonces, subsiste un régimen transitorio que permite que durante este tiempo los profesionales puedan comunicarse con la Administración mediante medios electrónicos o mediante la entrega presencial del escrito. Lo cual, aplicado al presente caso, comporta que en aquellos casos -como el presente- en que el profesional hubiera presentado el escrito de manera presencial la Administración deba requerirle de subsanación, considerando, a efectos de cómputo de plazos, que si f‌inalmente es presentada electrónicamente, la solicitud fue presentada en la fecha en que se hizo presencialmente. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32.3 RD 1671/2009, aplicable ex. Disposición Derogatoria Única, apartado 2.g) en relación con la Disposición Final séptima de la Ley 39/2015, antes citadas. Es decir, si las previsiones del registro electrónico no entran en vigor hasta 2018, ello quiere decir que las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración pueden presentar hasta esa fecha documentos de forma presencial, y, en consecuencia, no es de aplicación aun la previsión del art. 68.4 de la Ley 39/2015 .

Lo cierto es que la Administración demandada ha omitido este régimen jurídico transitorio al inadmitir a trámite el recurso de alzada, mediante una interpretación literal, y excesivamente gravosa para el administrado, del art.

68.4 Ley 39/2015 .

Por tanto, subsanado el defecto advertido por la Administración dentro del plazo concedido, la misma debió entender interpuesto el recurso de alzada en la fecha de su presentación por escrito en la of‌icina de Correos. Esto es, el 28 de diciembre de 2016. Por tanto, dentro del plazo de un mes a contar desde el día...

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