STSJ Comunidad de Madrid 790/2018, 20 de Diciembre de 2018
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2018:13603 |
Número de Recurso | 286/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 790/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0008070
Procedimiento Ordinario 286/2017
Demandante: D./Dña. Dimas y D./Dña. Marcelina
PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GALAN GONZALEZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
DIRECCION001
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA Nº 790/2018
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 286/2017 interpuesto por la Procuradora Dª Almudena Galán González, en representación de DON Dimas y DOÑA Marcelina contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora frente a la Consejería de Politicas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de derivados la caída sufrida por su hija el día 6 de enero de 2015 en el Centro DIRECCION000, siendo partes demandadas la Comunidad Autónoma de Madrid y la
DIRECCION001 representada por el procurador D. Federico Ruiperez Palomino . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.
Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.
Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante los correspondientes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.
Objeto del recurso contencioso-administrativo
Se impugna la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DON Dimas y DOÑA Marcelina, en calidad de tutores legales de su hija incapacitada DOÑA Agustina, por los daños y perjuicios derivados la caída sufrida por Doña Agustina el día 6 de enero de 2015 en el Centro DIRECCION000 .
Posición de las partes
Los recurrentes, en el suplico de la demanda, solicitan a la Sala que " dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, en cuanto a las lesiones y perjuicios ocasionados a Doña Agustina, condenando a la Administración demandada a indemnizar a mi patrocinada en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (234.620,73 EUROS), más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de gastos de ayuda de tercera persona en domicilio, así como los intereses desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas a la Administración demandada ".
En síntesis, el fundamento de la reclamación se puede exponer a través del siguiente extracto de la demanda:
"A todas luces la caída de Agustina se produjo como consecuencia de una falta de diligencia en los deberes de guarda y custodia de la paciente, CULPA IN VIGILANDO, al dejarla deambular libremente por las instalaciones del Hospital DIRECCION001 sin ningún tipo de supervisión. Máxime cuando ellos mismos reconocen en el expediente administrativo (Folios 103 y 104) que Agustina se encuentra inmovilizada o trabada en la cama para que no ocurra una caída imprevista, al manifestar: "tienen autorizado el cinturón de contención en cama". Por ello, el centro conocía de sobra que la paciente no era una persona autónoma con movilidad suficiente; y aún así las auxiliares la dejaron sola en el pasillo de la residencia, ni siquiera la vieron caer, ni escucharon el golpe porque no estaban junto a ella; maximizando de esta forma el riesgo a una caída, como así ocurrió.
Los antecedentes de Doña Agustina, previos a su ingreso en el Hospital DIRECCION001, que lógicamente le hicieron merecedora del grado de discapacidad, son: DIRECCION002, DIRECCION003, y DIRECCION004 . Tratada desde hace tiempo por la Unidad de DIRECCION003 del Hospital DIRECCION005 (véase informe adjunto como Documento núm. 11 de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial), puesto que presenta además de las DIRECCION003 un retraso psicomotor y trastorno generalizado que le hacen ser aún más vulnerable ante cualquier obstáculo en su camino, por lo que las personas que estaban a su cuidado "no deberían haberla dejado deambular" libremente sin custodia o vigilancia. (Hay que resaltar que según la propia DIRECCION001 se manifiesta "ha debido de tropezar con unas sillas de ruedas", Documento núm. 12 de los aportados junto con la reclamación de responsabilidad patrimonial)".
La Comunidad de Madrid, como Administración demandada, solicita a la Sala que "dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por el recurrente y se declare ajustada a derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la demandante".
En síntesis, su oposición descansa en los siguientes argumentos:
-Inexistencia de nexo causal : " En el caso que nos ocupa, y atendiendo al informe que obra en los folios 103 y 104 del expediente administrativos, se debe tener en consideración que la hija de los demandantes tiene capacidad de deambulación pero con "alto riesgo de caída". Pese a ello, los padres como tutores legales solo tiene autorizada la contención en cama pero no tienen autorizada la contención mecánica en silla, única medida que excluiría el riesgo de caída durante el día. Así, los progenitores asumieron el riesgo cierto de la posible caída y sus consecuencias, excluyéndose así la atribución de los daños al servicio público concertado en tanto que ofreció las medidas adecuadas y exigibles que hubieran podido evitar el resultado dañino que se reclama.
En otro caso, se estaría llevando a la Administración a una responsabilidad totalmente objetiva por el mero hecho de haber acaecido la caída en un centro concertado, aunque el riesgo de caída fue suficientemente valorado y, como hemos antes señalado, se propusieron los medios que hubieran evitado el daño".
-Exceso en la indemnización solicitada de contrario : " la indemnización pretendida (es) absolutamente improcedente y desproporcionada, debiéndose valorar en su determinación tanto el daño real no prexistente y la influencia de la decisión paterna ".
La DIRECCION001, como entidad codemandada, solicita por su parte à la Sala que " dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con el resto de pronunciamientos favorables a esta parte ".
En síntesis, su oposición se basa en los siguientes argumentos:
"Así pues la necesidad de terceras personas para su cuidado constante, no deriva sino de su enfermedad que desde niña venía padeciendo y de toda la evolución de dicha enfermedad. Se está intentando por la parte demandante imputar a la caída lo que no son sino las secuelas y efectos de la enfermedad que desde niña padece Doña Agustina . DIRECCION002 con DIRECCION006, DIRECCION003, DIRECCION004 .
Así mismo ha de tenerse en cuenta que los tutores no tenían autorizada la contención mecánica programada en silla, salvo durante las comidas, teniendo únicamente autorizado el cinturón de contención en cama, habiendo sidos informados del riesgo de caída que supone esta decisión.
Por todo lo antedicho no procede declaración de responsabilidad patrimonial debiendo desestimarse la demanda".
Sobre la responsabilidad patrimonial
Con carácter preliminar al examen de las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación sobre la corrección o incorrección de la asistencia sanitaria enjuiciada, debemos recordar los requisitos necesarios para que proceda la declaración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Resulta obligado, a tal fin, citar el art. 106.2 de la Constitución española (en adelante, CE), a tenor del cual:
"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La remisión que se contiene en el precepto constitucional nos conduce al Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), aplicable ratione temporis, del que nos interesa destacar ahora su art. 139.1, según el cual:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
A...
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