STSJ Comunidad Valenciana 1373/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2018:6089
Número de Recurso84/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1373/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 84/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº.1373 /2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no84/2018 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantilVELYEN ELEVACION Y ENGRASE SL,representado por la Procuradora Dª M Teresa Calatayud Soler y asistida por la Letrada Dª Mª Cristina Martínez Ramírez, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se f‌ijó en 10.280,67 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 27de noviembre de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil VELYEN ELEVACION Y ENGRASE SL, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de octubre de 201730 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46-09422-2016 formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la liquidación nº A4680116466012890 por importe de 11.215,27 euros y concepto DUA 201646116002339.

SEGUNDO

La parte actora alega que le fue notif‌icada providencia de apremio en la que se indicaba que el día 7 de enero de 2016 le fue notif‌icada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación indicando que el día 23 de febrero de 2016 f‌inalizó el plazo de pago de la deuda en periodo voluntario, sin que hubiera sido satisfecha la deuda de referencia. Señala que en fecha 12 de noviembre de 2015 presento modelo 036 marcando en el apartado F) Ingreso IVA a la importación la casilla 530, optando por el régimen diferido de IVA, por lo que desde 1-1-2016 está incluida en el régimen diferido, que consiste en la exención del pago del IVA de las importaciones en el momento del levante de las mercancías, y posteriormente dicho IVA se incluye en la declaración mensual de doble forma:1-en la casilla habitual del VA soportado y 2- en la casilla 77 especif‌ica de este régimen que actúa como suma para efectuar la compensación.

En el mes de enero 2016, la actora realizó una importación bajo el régimen diferido, por lo que no fue satisfecho el IVA en el momento del levante de mercancías. Y en la autoliquidación, modelo 303, la entidad, por error, que entiende excusable al ser la primera vez que aplica el régimen diferido, olvida introducir la cantidad en la casilla habitual y en la 77, si bien la cantidad del IVA a la importación documentada en la referida operación no aparece deducida en dicha autoliquidación. No resulta ni deducido ni sumado, la consecuencia es que el resultado f‌inal es el mismo que si se hubiera declarado correctamente. La administración le notif‌ica el apremio correspondiente a dicho IVA a la importación en base a la aplicación de la Disp Adic 8ª del RD 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el RIVA, pero la interpretación de la administración va contra el espíritu del régimen de IVA diferido, pues si la opción es evitar adelantar el pago, no cabe exigir un apremio de una deuda que no ha existido, y la falta de inclusión en la casilla 77 es un mero error formal en la autoliquidación. La exigencia en vía de apremio del IVA devengado requiere al existencia de una deuda que apremiar, lo que solo puede ocurrir cuando no se disponga del derecho a deducir según la ley, sin que ninguna norma con rango reglamentario pueda establecer una excepción. La administración excluye a la actora del régimen diferido, exclusión que conlleva que no se aplique la normativa específ‌ica aduanera sino la LGT, por lo que la administración debió requerir previamente a la actora por falta de información en la liquidación o bien haber notif‌icado liquidación provisional. Lo que no cabe es dictar providencia de apremio y ello le ha causado indefensión, en aplicación del art 167 a y c LGT, no es procedente el apremio.

El supuesto de hecho del que se parte por la administración es erróneo: en la declaración mensual si se deduce la cantidad como se hace habitualmente pero nunca se llega a sumarla en la casilla 77, se infringe el procedimiento pues se obtiene deducción de una cantidad que nunca se ha pagado. Pero en el caso de autos la administración pretende una liquidación de un IVA como si no se estuviera en el régimen diferido. Se ha cometido un error formal que podría ser sancionable como tal, pero por ello no cabe excluir la aplicación del régimen diferido.

-La variación en el resultado económico es nulo, pues el error no afecta a las cantidades a ingresar o devolver.

-No se puede apremiar una deuda que no existe, la deuda fue extinguida por aplicación de la ley.

-La legislación aplicada no es pertinente.

-Falta de notif‌icación de la liquidación en periodo voluntario de pago: la administración considera que la liquidación se notif‌icó al establecer el art 102,2 del Reglamento UE 922013 Código Aduanero de la Unión vigente desde 1 de mayo de 2016 : "el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notif‌icación al deudor de la deuda aduanera. La legislación vigente hasta 30 de abril de 2016 tenía una redacción diferente, art 221 Reglamento CEE 2913/1992, que aprueba el CAC establecía: "la concesión del levante de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras servirá de comunicación al deudor del importe del derecho contraído. Por lo que siendo esta la norma aplicable le corresponde a la administración la carga de la prueba de la liquidación fue notif‌icada art 134,2 Reglamento, RD 1065/2007 .

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que, en el régimen de IVA diferido se levantan mercancías sin ingresar el IVA, al tratarse de una deuda aduanera originada por la importación de mercancías, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2913/1992, por

el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario,si hay liquidación del IVA a la importación por parte de la autoridad aduanera no siendo de aplicación, como pretende el actor, las reglas de notif‌icación en materia tributaria contenidas en los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria . Y las deudas tributarias se extinguen de acuerdo con el art 59 LGT, que no contempla el darse de alta en el régimen diferido. Estamos ante un DUA de circuito verde, se concede el levante sin efectuar comprobaciones, por tanto el DUA con el levante se constituyen en liquidación

Así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221.2 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 y el artículo 134.3 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el despacho de la mercancía declarada supone la contracción automática de los derechos liquidados y la concesión del levante, salvo en el caso de pago previo, y tiene la consideración de comunicación al interesado del importe de los derechos contraídos. Tenemos una deuda liquidada por la autoridad aduanera que el interesado puede incluir en su autoliquidación modelo 303 para benef‌iciarse del régimen diferido de IVA, que cumple le principio del TJUE de la regularización integra. Pero el importador no lo incluyó y ello produce la consecuencia de que proceden los recargos en vía ejecutiva, DA 8 del Reglamento del IVA . La cuestión sobre la falta de perjuicio a la hacienda pública ha sido resuelta en laresolución del TEAC de 28-9-2017.

Por otro lado, en relación al IVA a la importación declarado en el DUA y no ingresado en plazo de pago voluntario, según los artículos 167.2 LIVA y 73.1 RIVA, se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o cuando debieran haberse liquidado éstos en caso de mediar exención de los mismos.

En consecuencia, habiéndose admitido la declaración y concedido el levante en fecha 7 de enero de 2016, f‌inalizado el plazo de pago en periodo voluntario (23/02/2016) sin haberse ingresado o suspendido la misma, la Administración dictó en fecha 16 de abril de 2016 la correspondiente providencia de apremio conforme a los artículos 161.1 y 167.1 de la Ley General Tributaria

CUARTO

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