STSJ Castilla y León 1298/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2018:4903
Número de Recurso904/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1298/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01298/2018

-SECCIÓN PRIMERA- Equipo/usuario: MPC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000978

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000904 /2018 MPC

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D. Felipe

ABOGADO D. ENRIQUE TRESIERRA CASCAJO

PROCURADOR Dª. CARLA MATITO ABRIL

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA JCYL

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA SRA. VIDUEIRA PÉREZ

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1298

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el r ecurso contencioso-administrativo arriba reseñado en el que su impugna: La desestimación por silencio administrativo de la solicitud del actor de continuación del expediente iniciado en virtud de solicitud de ayuda temporal a los productores de remolacha de la campaña agrícola 2011-2012, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, DON Felipe, representado por la procuradora Sra. Matito Abril y defendida por el letrado Sr. Tresierra Cascajo.

Como demandada, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA-, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos Sra. Vidueira Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

P RIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

S EGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda lo siguiente:

"que tenga por presentado este escrito y copias, por formalizada la demanda y tras la tramitación oportuna, dicte sentencia que declare EL DERECHO DE MI REPRESENTADO A QUE SE RESUELVA LA SOLICITUD DE AYUDA presentada al amparo de la orden AYG/71/2011 de 31 de enero en lo que convocaba la ayuda temporal a los productores de remolacha azucarera campaña agrícola 2011/2012, con expresa condena en costas a la administración demandada".

T ERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

C UARTO. El juicio no fue recibido a prueba, en los términos acordados en el auto de 19 de noviembre pasado, procediéndose en el mismo a efectuar el señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 19 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud del recurrente de continuación del expediente iniciado en virtud de solicitud de ayuda temporal a los productores de remolacha de la campaña agrícola 2011-2012.

L a pretensión de la parte actora, en los términos que se han concretado en el suplico de la demanda, que se ha reproducido en los antecedentes de hecho, se ref‌iere a que se resuelva la solicitud efectuada al amparo de la orden AYG/71/2011 de 31 de enero, por la que se convocaba la ayuda temporal a los productores de remolacha azucarera, campaña agrícola 2011/2012. Se fundamenta dicha pretensión en que la Orden AYG/776/2012, de 24 de agosto, por la que se deja sin efecto la citada Orden AYG/771/2011, de 31 de enero, ha sido anulada por múltiples resoluciones dictadas por el Tribunal.

El actor no comparte el criterio que se expresa en la resolución de 17 de agosto de 2018 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se desestiman los recursos potestativos de reposición interpuestos contra la desestimación presunta de las solicitudes presentadas -obrantes en el expediente administrativo-, instando la continuación del procedimiento y la concesión de las ayudas convocadas por la reiterada ORDEN AYG 771/2011, de 31 de enero, ya que, según razona, lo interesado en la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento se refería a la reanudación del procedimiento de la referida convocatoria, en tanto que lo instado en los procedimientos que dieron lugar a la nulidad de la Orden AYG/776/2012 fue precisamente la declaración de nulidad de dicha orden en forma tal que no existe coincidencia entre unas y otras solicitudes, de ahí que no existiría consentimiento respecto al acto en que se deniega la solicitud instada para el otorgamiento de la ayuda objeto de convocatoria por la primera de las órdenes expresadas.

E n cuanto al fondo considera que, una vez anulada la Orden AYG 776/2012, la resolución que aquélla dejaba sin efecto, la Orden AYG/771/2011, de 31 de enero, despliega su plena ef‌icacia, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción .

SEGUNDO

El Letrado de la Administración demandada considera que existen dos causas de inadmisión del recurso, cuales son: la desviación procesal y la existencia de acto f‌irme y consentido.

En relación con la primera causa de inadmisión viene a considerarse en la contestación, que tal desviación procesal es fruto de "la divergencia que existe entre lo reclamado en vía administrativa, en diferentes momentos, y lo reclamado en vía jurisdiccional.

De este modo, pueden destacarse las siguientes discrepancias:

En el año 2011 se presenta ante la Administración solicitud de ayuda temporal de la campaña agrícola 2011/2012.

En el año 2016 se presenta ante la Administración solicitud de abono de la ayuda más los intereses.

En el año 2018 se interpone ante esa Sala recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de continuación del expediente (novedoso)

En el año 2018 se deduce demanda ejercitando la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada plasmada en el petitum de que se declare su derecho a que se resuelva la solicitud presentada al amparo de la Orden 71/2011 (en lo que constituye un salto hacia atrás, obviando la auténtica actuación administrativa producida a lo largo de este periodo de tiempo).

No solicita, en ningún momento, que se anule la resolución del recurso de reposición formulado en el mismo año 2018, aunque sí se ref‌iere a ella en su escrito de demanda" .

Para analizar esta causa de inadmisibilidad del recurso hemos de comenzar por expresar que dicha desviación procesal es una anomalía procesal que ha sido analizada y resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia -entre otras- de fecha 4 de febrero de 1983, en la que ha declarado que la mutación consistente en sustituir el acuerdo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por otro distinto en el escrito de demanda, está en contra de lo dispuesto específ‌icamente en los artículos 57 y 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (actuales artículos 45 y 56 de la nueva Ley 29/1998 de 13 de Julio ), referentes a los requisitos de esos escritos, exigiendo que en el primero de ellos se f‌ije el acto objeto de recurso y señalando como objetivo del segundo escrito el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto, lo cual presupone que es en el de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda, sin posibilidad legal, por tanto, de mutación en ese aspecto, dirigiendo los fundamentos y pretensiones contra acto diferente, hasta el punto que la incidencia en ese defecto e infracción legal constituye una desviación procesal sustancial que hace quede fuera del proceso toda consideración sobre las materias y pretensiones referentes al acto administrativo traído de esa anómala forma a las actuaciones, debiendo limitarse el análisis y decisión a las relativas al acto contenido en el escrito de interposición.

TERCERO

En el presente caso, las diferencias que se denuncian entre lo instado en la vía administrativa, lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso y lo instado en la demanda, no puede entenderse que existan, pues lo interesado en todas las fases procedimentales expresadas es sustancialmente coincidente, en forma tal que no puede entenderse que exista la desviación procesal denunciada. Así, en la solicitud en la vía administrativa se solicitaba que se concediera la ayuda convocada relativa a la campaña agrícola 2011-2012, argumentando que la anulación por la Sala de la Orden AYG/776/2012, tenía efectos frente a todos los afectados, invocando el artículo 72 LJCA ; al interponer el recurso de reposición se reitera esta solicitud; el escrito de interposición del recurso designa la desestimación por silencio de dicho recurso -luego resuelto de forma expresa ya tramitándose el presente recurso, acto cuyo contenido es aludido en la demanda, por lo que al menos implícitamente ha de...

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