STSJ Castilla y León 182/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2018:4919
Número de Recurso173/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución182/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00182/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 182/2018

Fecha Sentencia : 20/12/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 173 / 2017

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

En la Ciudad de Burgos a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 173/2017 interpuesto por " DIRECCION000 C.B" representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendida por la Letrada Dª Silvia María García Merino, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de diciembre de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/67/2017 formulada por la parte recurrente contra el Acuerdo de la Of‌icina Liquidadora de Cuéllar (Segovia) de 29-12-2016 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional N° NUM000 practicada por el concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados - documentos notariales - con un importe a ingresar de 14.197,87 €; compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley

ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en la misma condición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de diciembre de 2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal por medio de escrito de fecha 7 de mayo de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...por la que se declare nula, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, la liquidación complementaria NUM000 de la Of‌icina Liquidadora de Cuéllar de la JCyL estimando que la base imponible del impuesto es el importe pendiente de amortizar a la fecha de la cesión por el importe acreditado de 233.362,42 € y aplicando el tipo del 1,5% resulte la cuota de 3.500,44 €, ordenando la devolución de las cantidades pagadas de más sobre dicha cantidad, con expresa imposición de las costas a la parte demandada e intereses procesales."

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León, que contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de julio de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Administración General del Estado quien contestó mediante escrito de 1 de agosto de 2018 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía, mediante Auto de 25 de septiembre de 2018 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba por innecesaria ya que vista la solicitud de prueba interesada, la misma se limitaba a solicitar la unión de los documentos acompañados en el expediente administrativo y en el escrito de demanda, que han de considerarse reproducidos por disposición legal. Seguidamente las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de diciembre de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de diciembre de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM001 formulada por la parte recurrente contra el Acuerdo de la Of‌icina Liquidadora de Cuéllar (Segovia) de 29-12-2016 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional N° NUM000 practicada por el concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados -documentos notariales - con un importe a ingresar de 14.197,87 €.

El TEAR tras constatar la sujeción al impuesto y la corrección del tipo impositivo aplicado del 1,5%, desestima el recurso por entender que la base imponible no viene constituida por el importe de la contraprestación en la cesión de crédito de 50.000 €, sino que la base imponible del impuesto se corresponde con el importe de la obligación o capital garantizado, habiéndose limitado Of‌icina Liquidadora a incorporar los propios datos numéricos declarados en las notas simples informativas registrales unidas a la escritura pública de cesión de créditos de fecha 11-7-2016, por lo que estima correcta la base imponible de 973.500 € euros establecida la liquidación impugnada.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepa la parte actora de tal decisión, únicamente en lo que se ref‌iere al último extremo, aquietándose a que está sujeta al impuesto, que la base imponible no es el precio pagado por la cesión, así como a la corrección del tipo impositivo aplicado, mostrando únicamente su disconformidad en lo que se ref‌iere a la determinación de la base imponible de la cesión de créditos, invocando al efecto diversas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V1263/2015 y V1262/2015 de 27 de abril de 2015, V966/2015 de 26 de marzo de 2015, V1079-15, de 8 de abril de 2005 y V1221-14 de 5 de mayo de 2014) conforme a las cuales dicha base imponible

estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos y que es "el capital pendiente a la fecha de la cesión", es decir, la cantidad pendiente de pago de los créditos cedidos al momento en que se produce la cesión.

Con base en tal razonamiento, alega que la base imponible se ha calculado erróneamente, pues se ha f‌ijado en 973.500 €, cuando el saldo deudor de los dos créditos cedidos en la fecha de la cesión ascendía únicamente de 233.362,42 € (Préstamo nº NUM002 por importe de 100.311,01 € y Préstamo nº NUM003 por importe de 133.051,41 € ) tal y como se desprende de los documentos aportados con el escrito de demanda, en cuanto acreditan y establecen judicialmente los importes pendientes de los créditos adquiridos por la actora y cuyos saldos han sido aprobados judicialmente en el concurso de acreedores del deudor CARNIPOR S.L. y que es el derecho de crédito que se transmitió a la demandante, que es el equivalente al capital pendiente de amortizar a la fecha de la cesión, pues no se podría cobrar nada más (ni intereses, ni costas, ni gastos) y por lo tanto, son las cantidades hasta las cuales habría una responsabilidad hipotecaria garantizada efectiva en todo caso, pues ese es el saldo pendiente a la fecha de la cesión.

Sostiene que la DGT ha efectuado una nueva de interpretación del término " importe de la obligación o capital garantizado" a que se ref‌iere el art. 30 del RDLeg 1/1993, en el sentido que éste se corresponde con el saldo pendiente de amortizar en el momento de la cesión, siendo la base imponible, no la responsabilidad hipotecaria inicialmente pactada, sino la responsabilidad hipotecaria "efectiva" que exista en el momento de la trasmisión de los créditos, es decir, el importe del principal pendiente de pago, los intereses devengados no pagados, comisiones, gastos, etc... Añadiendo que ese criterio ha sido mantenido en diversas resoluciones judiciales, citando al efecto la STSJ de Asturias de 30-3-2012 (rec. 233/2010 ), del TSJ de Aragón de 30.04.2003 (rec. 17/2000 ) y del TSJ de Madrid de 12.07.2011 (rec. 392/2009 ) interesando se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada, estimando que la base imponible del impuesto es el importe pendiente de amortizar a la fecha de la cesión por el importe acreditado de 233.362,42 € y aplicando el tipo del 1,5%, resultando así una cuota de 3.500,44 €, ordenando la devolución del exceso de las cantidades ingresadas por tal concepto.

En último término, invoca falta de motivación de la Resolución del TEAR al no haber dado respuesta a la cuestión jurídica planteada por esa parte con relación al nuevo criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en las consultas vinculantes de 2015, no habiéndose entrado a valorar, ni tampoco a dar respuesta motivada a tal cuestión esencial en la resolución del presente procedimiento.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y...

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