STSJ Comunidad de Madrid 848/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteNATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
ECLIES:TSJM:2018:13313
Número de Recurso809/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución848/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0016336

RECURSO 809/2017

SENTENCIA NÚMERO 848

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

D.ª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 809/2017, interpuesto por la mercantil Creuers Delta de lEbre, S.A., representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de junio de 2017 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, y confirmó la Resolución de la OEPM que concedía la marca e inadmitía la oposición formulada por falta de acreditación del a representación del titular oponente. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado. Se ha personado como codemandada la mercantil Servicios Generales Marítimos, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 06-09-2017, se interpuso por la mercantil Creuers Delta de lEbre, S.A., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de junio de 2017 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, y confirmó la Resolución de la OEPM que concedía la marca e inadmitía la oposición formulada por falta de acreditación del a representación del titular oponente.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, ordenando a la Administración a admitir el trámite de oposición a la solicitud de registro de la marca nacional instada al figurar ya el poder de representación en el expediente administrativo y a resolver sobre el fondo de la misma, con condena a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas. Subsidiariamente, para el caso de no que no se considerase debidamente acreditada la representación de dicha parte mediante el poder aportado en fase del recurso de alzada, se ordenase a la Administración a retrotraer la tramitación del expediente administrativo a fin de requerir a la mercantil demandante la subsanación del defecto de falta de poder de representación apreciado, condenando a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas en esta alzada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se personó como codemandada la mercantil Servicios Generales Marítimos, S.A., la cual se opuso a la estimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 13 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de junio de 2017 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, y confirmó la Resolución de la OEPM que concedía la marca e inadmitía la oposición formulada por falta de acreditación del a representación del titular oponente.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que la mercantil Servicios Generales Marítimos, S.A., presentó la solicitud de registro de la marca nacional Cruceros Delta del Ebro para productos y servicios de la Clase 39, y la ahora recurrente formuló oposición a la solicitud de registro, en base a una marca anterior con igual denominación. La OEPM inadmitió la oposición por falta de acreditación de la representación del titular oponente en aplicación del art. 19.1.d) del Reglamento de Ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, modificado por Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto, y concediendo la marca. Se presentó recurso de alzada acompañando en dicho recurso el poder de representación (folios 20 a 41 del EA), y contra la Resolución desestimatoria del recurso de alzada se interpuso el presente recurso judicial.

Afirma que la cuestión litigiosa se ha visto reiteradamente resuelta por la Jurisprudencia en el sentido de que en modo alguno la falta de aportación en plazo del repetido poder de representación puede dar lugar a la inadmisión de la oposición sin entrar a resolver sobre el fondo de la oposición planteada al considerar que los preceptos reglamentarios 19.1.d) y 57.3 del RD 687/2002 resultan contrarios a los artículos 71.1 y 76.1 de la Ley 30/1992, por cuanto vulneran el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 9.3 CE, citando diversa Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Mantiene la insubsanabilidad de la falta de aportación del poder de representación que se encuentra regulada en los artículos 56 y ss del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Marcas y art. 19.1.d ). Dicho criterio es abalado por el art. 4.3.d) del Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas de 27 de marzo de 2006.

CUARTO

Se personó como codemandada la mercantil Servicios Generales Marítimos, S.A., y se opuso a la demanda presentada.

Afirma la conformidad a derecho de la Resolución recurrida debido a la insubsanabilidad del defecto relativo a la falta de acreditación de la representación, según el art. 19 párrafo segundo del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio .

QUINTO

Hay que partir de que la...

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