STSJ Castilla-La Mancha 323/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:3090
Número de Recurso150/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución323/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00323/2018

Recurso de Apelación nº 150/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 323

En Albacete, a 19 de diciembre de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 150/2017 interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Dª. Luz, contra la Sentencia nº:195/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº: 1 de Albacete, de 30 de diciembre de 2016, dictada en el PO 71/16, en materia de: Ilegalidad factura Iberdrola y anulación de la misma, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº:195/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº: 1 de Albacete, de 30 de diciembre de 2016, dictada en el PO 71/16, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo declarar y declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Rosa Ana Maroto Ayala, procuradora colegiada en el Ilustre Colegio de Procuradores de Albacete, con el número 167, en nombre y representación de Luz, con DNI N° NUM000, contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Empleo, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla - la Mancha de fecha 14

de enero de 2016, por el que se inadmite el recurso de alzada contra la Resolución del Director Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete recaída en el expediente NUM001, en la que la actora reclamaba que se declarase la ilegalidad del contenido de una factura de la empresa Iberdrola, condenando a la demandante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico".

SEGUNDO

- La Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Dª. Luz, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 13 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº:195/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº: 1 de Albacete, de 30 de diciembre de 2016, dictada en el PO 71/16, en materia de: Ilegalidad factura Iberdrola y anulación de la misma.

La Sentencia de instancia, fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso, FD 2 y 3, en que:

"Segundo. - Es necesario entrar a conocer primeramente sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada.

Esta causa de inadmisibilidad invocada debe ser examinada con carácter previo al fondo del asunto, pues su estimación haría innecesario ese examen.

El recurso formulado por la recurrente frente al acto sancionador debía considerarse como un recurso de alzada, dado que se interpuso después de haber transcurrido el plazo de un mes a contar desde la notif‌icación, previsto en el artículo 23.1 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social, en relación con el artículo 115.1 de la Ley 30/92 de LRJAP y PAC.

Así pues la resolución se resuelve el 27 de julio de 2015, que se aclara al faltar el pie de recurso con fecha de 7 de agosto de 2015 y se notif‌ica (folio 52 vuelta del expediente administrativo aunque en su orden debería de ser el 58) el 12 de agosto de 2015, presentado el recurso de alzada, según el sello de entrad el 19 de octubre de 2015 (folio 62 del expediente administrativo), y ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 115.1 de la Ley 30/92

, que así lo dispone, entre otros, respecto de las resoluciones de los expedientes administrativos, fundándolo en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley; sin que sea óbice a tal calif‌icación la denominación usada por la recurrente en su escrito de interposición del recurso (nulidad de actuaciones), pues en Derecho las cosas son lo que su naturaleza jurídica indica y no lo que las partes quieran.

Partiendo de las anteriores premisas y siendo incuestionable que el recurso de alzada se presentó más de un mes después de la notif‌icación de la resolución sancionadora, he de concluir, de acuerdo con lo resuelto por la Administración y por el Juzgado, que el mismo se interpuso fuera del plazo de un mes establecido, con carácter general, en el artículo 115.1 de la Ley 30/92, por lo que la resolución adquirió f‌irmeza a todos los efectos según señala tal precepto, por lo que, estimando el motivo de inadmisibilidad invocado por la demandada al amparo del Art. 69.c) de la Ley 29/98, ha de declararse inadmisible el recurso, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos de impugnación alegados. De tal manera que al amparo del artículo 69 c) en relación con 25 de la misma ley, como con el 116.2 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se inadmite el presente recurso contencioso-administrativo.

Tercero

A mayor abundamiento hay que especif‌icar que el recurrente no solicita la retroacción de las actuaciones, sino que se conozca el fondo del asunto, no obstante, se considera que lo que sería ajustado a derecho es razonar si el recurso es extemporáneo o no y en su caso retrotraer las actuaciones. Repito que el recurso de alzada se presentó en fecha de 19 de octubre de 2015 según consta en el sello de la of‌icina de Correos y telégrafos y que obra en el f. 66 del expediente, el recurso se presentó pasado 1 mes y 16 días, pero si consideramos que agosto es inhábil, podremos computar desde el 1 de septiembre, siempre más benef‌icioso para el recurrente, lo que nos llevará a que el recurso de alzada se interpuso a los 38 días, sobrepasando el límite del mes mencionados. El art. 38.4 LRJ- PAC, aplicable a los hechos por razón temporal permite la presentación ante las of‌icinas de correos de las comunicaciones a las Administraciones Públicas. La fecha de entrada en

dicha of‌icina es la fecha de presentación efectiva conforme a lo dispuesto en el art. 4 RD 772/1999 . El cómputo de los plazos se regula en el art. 48 LRJ- PAC .

El plazo que señala el art. 115.1 LRJ- PAC para el recurso de alzada es de un mes.

Por tanto, atendiendo a la notif‌icación efectuada seria de un mes a contar desde el día 1 de septiembre, pues la resolución impugnada se notif‌icó el 12 de agosto, pues según jurisprudencia se habría de entender el cómputo del plazo de un mes, siendo el día de vencimiento el día correlativo al de la notif‌icación del mes siguiente.

Así lo dice la STS de 5 de Julio de 2016 . En este mismo sentido la STS de 25 de mayo de 2016

En def‌initiva, el recurso se presentó de manera extemporánea y la resolución debe ser conf‌irmada, sin que quepa aplicar las reglas de plazos jurisdiccionales al cómputo de los plazos administrativos, pues son normas distintas y en ámbitos distintos.

SEGUNDO

- Pretende la Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Dª. Luz en su recurso de apelación que:

"(...) estimando el recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia 195/2016 de 30 de diciembre, y se anule la resolución del Secretario General de la Consejería de Empleo, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla - la Mancha de fecha 14 de enero de 2016, por el que se inadmite el recurso de alzada contra la Resolución del Director Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete recaída en el expediente NUM001, en la que la actora reclamaba que se declarase la ilegalidad del contenido de una factura de la empresa Iberdrola".

Alega, en síntesis:

  1. Impugnación del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia. Incorrecta aplicación de las causas de inadmisibilidad. Falta de aplicación de la regla del art 58.3 de la Ley 30/92 RJPAC, en los casos de notif‌icación defectuosa.

  1. La sentencia considera que existe la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c de la LJCA, en relación con el artículo 25 de la misma ley .

    Considera la Sentencia que el recurso se interpuso pasado el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada "a contar desde la notif‌icación, previsto en el artículo 23.1 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social, en relación con el artículo 115.1 de la Ley 30/92 de LRJAPyPAC"

    Esta parte considera que esta desestimación es disconforme con la ley y jurisprudencia aplicable al caso.

    Cabe reseñar, que el R.D 928/1998, que cita la sentencia, no se aplicó en el procedimiento administrativo, ni se ha citado en ningún momento, tratándose de un corte de suministro eléctrico. Desconocemos porqué se cita este Real Decreto.

    Tiene toda la razón la Sentencia, desde un punto de vista táctico, y esta parte no ha cuestionado en...

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