STSJ Castilla-La Mancha 320/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:3102
Número de Recurso110/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución320/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00320/2018

Recurso de Apelación nº 110/20017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 320

En Albacete, a 19 de diciembre de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 110/2017 interpuesto por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de la mercantil LGFAA NEGOCIOS, S.L, contra la Sentencia nº 340/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de 28 de julio de 2016, dictada en el PO 141/14, en materia de : Anulación de liquidación del Impuesto sobre bienes inmuebles, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Letrado de los Servicios Jurídicos del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, de conformidad con la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº: 354/2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 340/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de 28 de julio de 2016, dictada en el PO 141/14, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LGFAA Negocios, S.L., representada y asistida por el letrado Dña. Mercedes Martínez López contra la Resolución, de fecha 3 de septiembre de 2.014 dictada por el Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, por la que

se desestimaba el Recurso de Reposición por el que se conf‌irma el Decreto de 24 de junio de 2.014 conf‌irmando en su integridad la citada Resolución por resultar ajustada a Derecho. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

- La Procuradora Dª. María Teresa López Manrique, en nombre y representación de la mercantil LGFAA Negocios, S.L ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 13 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº: 340/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de 28 de julio de 2016, dictada en el PO 141/14, en materia de: Anulación de liquidación del Impuesto sobre bienes inmuebles.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso en que:

FD 3, 4 y 5:

TERCERO

De este modo, y habiéndose invocado por la representación de la Administración demandada la existencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo procede, sin lugar a dudas, entrar a examinar la misma, con carácter previo a realizar cualquier otra consideración.

Así las cosas, alegó, como acaba de apuntarse, la citada representación de la Administración demandada, la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso formulado de contrario, fundada en la letra c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y se justif‌icó la misma, esencialmente, en el hecho de af‌irmar que nos encontramos ante actos que son reproducción de otros anteriores consentidos y f‌irmes o conf‌irmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

En opinión de este juzgador resulta claro que el acto de impugnación realizado por la actora se enmarca en el ámbito propio de las competencias del Ayuntamiento demandado Resolución de la Alcaldía de 1 de julio de

2.014, dictada en el seno de un procedimiento de rectif‌icación de errores materiales al amparo de lo prevenido en el artículo 220 de la vigente Ley General Tributaria -, sin que, en modo alguno, pueda ser resultado del procedimiento de incorporación y régimen jurídico de la formación y mantenimiento del catastro inmobiliario, previsto en los artículos 11 y siguientes del Real Decreto-legislativo 1/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y no existe, en el presente caso, causas para apreciar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy mercantil demandante.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, y por lo que se ref‌iere en primer lugar a la inadmisión de la rectif‌icación de errores de las liquidaciones de 2.006 y 2.007, si atendemos a la propia Resolución de la Gerencia Territorial de Catastro d28 de abril de 2.014, la misma no hace sino estimar parcialmente las alegaciones de la recurrente, en el sentido de aplicar el coef‌iciente F de inedif‌icabilidad temporal para el cálculo del valor catastral de 2.006 y

2.007 estableciendo en su apartado 3.- que en cuanto a la anulación de los recibos emitidos desde 2.006 hasta

2.012 esta Gerencia no es competente en materia de gestión tributaria del IBI" añadiendo en sus conclusiones que " se comunicará la modif‌icación de bases liquidables de los ejercicios 2.006 y 2.007 al Ayuntamiento de Guadalajara, administración que asume la gestión tributaria del IBI, a los efectos oportunos."

Siendo que el procedimiento de subsanación de discrepancias, tiene por objeto la modif‌icación de datos catastrales cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar, en el presente caso la Gerencia Territorial de Catastro estimó que los valores catastrales de las liquidaciones de 2.006 y 2.007 eran erróneos al no haber aplicado el factor de corrección F (inedif‌icabilidad temporal), pero cuestión distinta es la prescripción que alega la Administración, y que se referiría al trascurso del plazo establecido para reclamar la devolución de ingresos indebidos o rectif‌icación de errores, ( arts. 221 y 220 respectivamente de la Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003 ) pues resulta indiscutible que la resolución de la Gerencia Territorial de Catastro de fecha 28 de abril de 2.014 lo que hace es atender a la indebida atribución del valor catastral y contemplar la modif‌icación de las bases imponibles de ejercicios de 2.006 y 2.007 por el órgano encargado de la gestión del Impuesto, el Ayuntamiento de Guadalajara.

En este sentido debemos partir de que efectivamente, y en eso le asiste la razón a la recurrente, es el Ayuntamiento el Órgano competente que deberla, una vez tomado conocimiento de la resolución de la Gerencia Territorial estimando parcialmente la solicitud de subsanación de discrepancias, girar nuevas liquidaciones de los ejercicios a los que se ref‌iere el procedimiento de subsanación. Resulta signif‌icativa al respecto la STSJ de Cataluña de 29 de marzo de 2.012 que señala que "de tales recursos de apelación resulta que no hubo propiamente estimación alguna de la reposición ante el Catastro (que, en el presente caso, infringirla manif‌iestamente el principio de non reformatio in peius, al resultar f‌inalmente un valor catastral superior), sino simples correcciones subsanatorias de errores de hecho respecto de la atribución a los respectivos municipios de los concretos kilómetros y metros que corresponden, en cuanto a la determinación y exclusión de las partes de la autopista que no son de peaje, a cada uno de ellos, dando lugar, en unos casos, a disminuciones de los valores catastrales correspondientes a algunos y, en otros casos, el consiguiente incremento de los mismos valores.

En efecto, en las sentencias desestimatorias de las aludidas apelaciones hemos hecho constar que, como allí alegaba el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, la resolución de los recursos interpuestos ante la Gerencia Catastral no supone ninguna anulación del valor catastral ya que lo que estima el Catastro es la determinación y exclusión de las partes de la autopista que no son de peaje. Por otra parte, en dichas sentencias hemos hecho nuestro el razonamiento de las sentencias apeladas según el cual sorprende que sostenga que, a pesar de que el Catastro determina un valor de referencia superior frente a las liquidaciones impugnadas, y que han sido objeto de recursos interpuesto ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Catalunya, que por ello la liquidación efectuada debe anularse, resolución que al no haber adquirido su f‌irmeza en virtud del principio de legalidad y seguridad jurídica debe mantenerse en tanto no exista un pronunciamiento judicial f‌irme, pero aún en el caso que se mantuviera ese valor, no procedería anulación de la liquidación habida cuenta que al ser superior el nuevo valor catastral al f‌ijado para la determinación de la base imponible, correspondería en su caso a la administración girar una liquidación complementaria pero en modo alguno anularla.

TERCERO

De acuerdo con lo anterior, ha de entenderse no ajustada a derecho la esencia del fundamento jurídico de la sentencia aquí apelada, que sostiene que si la base imponible del IBI (el valor catastral) se modif‌ica respecto del valor catastral aplicado en la liquidación con efectos retroactivos, por la razón que sea -se dice-, la liquidación ha de anularse, pese a que ha dictado liquidación complementaria (o...

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