STSJ Cantabria 881/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteRUBEN LOPEZ TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2018:571
Número de Recurso565/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución881/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000881/2018

En Santander, a 18 de diciembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Talleres Landaluce S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel Ángel, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Talleres Landaluce S.A., sobre Jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de marzo de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante trabajador nacido el NUM000 -1951 vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 2-5-1966.

  2. .- El 16-6-2011 el actor trabajador y la empresa suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (jornada de 438 horas anuales) con distribución del tiempo de trabajo variable y reducción de jornada al 25 % (reducción del 75 %, jornada restante del 25 %).

    (el contenido de este contrato de trabajo se tendrá por reproducido).

  3. - Con efectos al 16-6-2011 se reconoció al demandante trabajador una jubilación parcial con una reducción del 75 % y base reguladora de 1.669,43 euros (resolución del 1-7-2011).

  4. .- El demandante trabajador no prestó servicios durante el tiempo de jubilación parcial.

  5. .- Durante el tiempo de jubilación parcial (julio 2011 - abril 2016), la empresa cotizó por el actor por un importe de 259,88 euros.

  6. .- El demandante trabajador percibió de la empresa una indemnización al amparo del art. 20 del Convenio colectivo de empresa por importe de 20.790,37 euros.

  7. .- Las cotizaciones correspondientes al periodo de jubilación parcial indicado si se computaran las retribuciones mínimas del Convenio colectivo alcanzarían estas sumas:

    . 487,80 euros (incluyendo el plus convenio).

    . 444,12 euros (excluyendo el plus convenio).

  8. .- Por resolución del INSS de 29-4-16 se reconoció al demandante trabajador una jubilación ordinaria conforme a una base reguladora de 1.529,35 euros (porcentaje del 100 %, 51 años cotizados).

  9. .- La base reguladora de la mencionada jubilación ordinaria computando una cotización por el periodo de jubilación parcial de 487,80 euros, ascendería a 1.773,67 euros; con arreglo a una cotización durante ese periodo de jubilación parcial de 444,12 euros, sería de 1.726,84 euros.

  10. .- El 27-5-16 el actor trabajador presentó una denuncia ante la Inspección de trabajo por diferencias de cotización de la empresa demandada. Esta denuncia provocó el dictado de un informe de la propia Inspección de trabajo de 16-6-16 que concluyó no haber lugar a revisar las bases de cotización efectuadas por la empresa (el contenido de este informe se tendrá por reproducido).

  11. .- El 21-6-17 la dirección del INSS propuso revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del trabajador con anulación de la resolución del 1-7-11 y reclamación de cantidades indebidamente percibidas desde el 1-2-13 hasta el 26-4-16 (importe de 58.549,10 euros).

    Previamente, se notif‌icó al demandante trabajador la iniciación de expediente de revisión de of‌icio de la pensión de jubilación parcial con fechas 21-4-17 y 8-5-17.

  12. .- El INSS recibió el informe de la Inspección el 1-2-17

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Miguel Ángel contra el INSS, TGSS y TALLERES LANDALUCE S.A., declaro el derecho del demandante a percibir una jubilación ordinaria con arreglo a una base reguladora de 1.726,84 euros (porcentaje del 100 %) y condeno a su abono a la entidad gestora hasta 1.529,35 euros y el resto hasta 1.726,84 euros a la empresa demandada.

A su vez, estimando la excepción de prescripción opuesta por don Miguel Ángel frente a la demanda interpuesta por el INSS y la TGSS contra este señor y la empresa TALLERES LANDALUCE S.A., declaro prescrito el derecho a solicitar la revocación y nulidad de la resolución del 1-7-2011 que reconoció la jubilación parcial al señor Miguel Ángel ".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demanda, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de las Entidades gestoras.

Comienza la Sala abordando el recurso interpuesto por las Entidades gestoras, ya que su éxito va a impedir hacerlo respecto al trabajador. En el primero de los motivos se postula la nulidad de actuaciones, si bien condicionada a la estimación del segundo de los motivos del recurso.

No ha de prosperar, sin embargo, pese a tal circunstancia, ya que si bien se ha estimado la prescripción de forma indebida, existen suf‌icientes datos para resolver la cuestión litigiosa sin necesidad de reponer actuaciones, como se pretende en este motivo del recurso.

Dispone el artículo 202. 3 de la Ley de la Jurisdicción Social: " De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suf‌icientes".

Es decir, la circunstancia obstativa que representa haber estimado la prescripción de la acción de revisión del acto declarativo der derecho por transcurso del plazo de cuatro años, no va a impedir en nuestro caso que

la Sala resuelva lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, al existir todos los elementos de hecho necesarios en la resolución recurrida.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, dedicado a la revisión del derecho, contiene la denuncia de la infracción del artículo 146.3 de la Ley 36/2011 en relación con el artículo 47.1.f) de la ley 39/2015, de 1-10, de Procedimiento Administrativo.

Def‌ienden las Entidades gestoras que, si bien la resolución, cuya nulidad se pretende, es de 1 de julio de 2011 y la demanda tiene fecha 24 de agosto de 2017, de forma que ha transcurrido un período superior a seis años, no puede operar, sin embargo, la prescripción, ya que al artículo 146 de la LRJS se ref‌iere a los supuestos de anulabilidad y no de nulidad radical, de manera que, reconocida la jubilación parcial según los datos proporcionados, no es hasta febrero de 2017 cuando la Entidad gestora tiene conocimiento del informe emitido por la ITSS en el que se aprecian determinadas irregularidades en la concesión del derecho, ya que el trabajador no prestó servicios durante el tiempo de la jubilación parcial.

Nos encontraríamos ante un acto administrativo nulo, exento de la efectividad de tal plazo prescriptivo, al faltar un requisito esencial.

Sin embargo, prescindiendo de tal diferenciación sutil, sin duda, entre nulo y anulable, así como del criterio de otras Salas, que se cita, es lo cierto que la regulación del artículo 146 de la LRJSS contiene una regulación suf‌iciente para dar respuesta a este supuesto.

Expresa dicho precepto, dentro del procedimiento especial de Seguridad Social: 146 Revisión de actos declarativos de derechos

  1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus benef‌iciarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el benef‌iciario del derecho reconocido.

  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

  1. La rectif‌icación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del benef‌iciario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

Tales omisiones o inexactitudes son las que se aprecian en el caso actual, ya que el El 16-6-2011 el actor, trabajador...

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