STSJ Castilla-La Mancha 561/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2018:3104
Número de Recurso292/2018
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución561/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00561/2018

Recurso núm. D.F. 292/18

Toledo

S E N T E N C I A Nº 561

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Angel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos de Derechos Fundamentales número 292/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Fidela, representada por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigida por el Letrado D. Rubén Buendía Carrascosa, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre PROCESO SELECTIVO DE AUXILIARES ADMINISTRATIVOS; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres en representación de Dª. Fidela, se interpuso en fecha 15 de junio de 2.018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta por silencio administrativo que desestima las solicitud de revisión de of‌icio presentada el 21 de julio de 2.018, para la revisión de of‌icio en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo del GRUPO DE AUXILIAR DE

LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA convocado por Resolución de 28 de marzo de 2.008; concretamente de las resoluciones de 29 de junio de 2.009 del Tribunal Calif‌icador por la que se publicaron las calif‌icaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de la Directora-Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario f‌ijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados, en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación superior a 25 puntos, con sus efectos.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y revoque la Resolución administrativa del Tribunal calif‌icador del Primer ejercicio de la fase de oposición y la resolución administrativa de la Dirección General que puso f‌in al proceso selectivo para cubrir plazas de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa convocadas por Resolución de fecha 28 de marzo de 2.008, a f‌in de que declare a la actora aprobada en la primera prueba de la fase de oposición al haber obtenido una puntuación de 26,00 puntos -superior a 25 puntos- y se le permita acceder a la segunda prueba de la fase de oposición o prueba de aptitud of‌imática y, en caso de superar esta con la calif‌icación de "apto", se le permita acceder a la fase de concurso de méritos, a f‌in de que le sean valorados estos, y computando las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y concurso, se determine el puesto que tiene que ocupar en la relación de aprobados y le sea adjudicada la plaza en su caso, a la que legítimamente optaba en el proceso selectivo.

Y fundamenta su recurso en:

Considera que procedía la revisión de of‌icio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calif‌icación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, a los que se exige obtener una puntuación igual o superior a 27,84 puntos, ya que según la base sólo superan la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

La actora obtuvo una puntuación en la oposición de 26 puntos; superior a 25 pero inferior a la nota de corte -33 puntos-.

Y así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 -ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacíf‌ica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calif‌icación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Considera la JCCM, al igual que la resolución impugnada, que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues el recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, -casi seis- el recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

Subsidiariamente, si se entra en el fondo, es de aplicación a este supuesto la Doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta del Tribunal Supremo plasmada en su reciente sentencia núm. 2025/2017, dictada en el Recurso de Casación núm.: 393/2017, con fecha 19 de diciembre de 2017 .

Asimismo es de aplicación en los presentes autos la Doctrina de la reciente sentencia número 27/2018 de la Sala, dictada en el recurso 366/2016, todo ello con los efectos económicos y administrativos correspondientes, determinados en el Fundamento Jurídico Cuarto de dicha sentencia, que evitamos reiterar por economía procesal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud de la recurrente:

-Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/92 por vulneración del artículo 23.2 de la CE . -STS de 2-1- 2014-, en la que ordena la revisión de of‌icio analizando una Base con idéntica redacción.

-Considera que no es de aplicación el artículo 106 de la ley 30/92 a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto; en la hipótesis menos favorable al recurrente reaccionó en un plazo de poco más de catorce meses desde que tomó conciencia del agravio del que fuera objeto con su exclusión; dicho momento inicial fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo el 2-1-2014 sobre proceso selectivo con idéntica Base cuestionada. Reaccionó con la solicitud de extensión de efectos de la citada sentencia el 4-3-2015; el 13-7-2015 instó la vía de revisión de of‌icio que fue f‌inalmente inadmitida.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017. Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ).

  1. Breves antecedentes judiciales de las anteriores resoluciones del TSy de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas.

    A los solos efectos de situarnos en el análisis y consecuencias de las sentencias del TS aludidas, que es donde ahora estamos, entendemos útil hacer una breve referencia a anteriores resoluciones de esta Sala y del propio TS, que nos indican de dónde venimos, en tanto ponen de manif‌iesto controversias, contradicciones y dudas jurídicas que suponen motivación tanto a los efectos del pronunciamiento sobre no imposición de costas en estos autos, como sobre los efectos económicos y administrativos que deriven de esta resolución tanto para el/los recurrentes como para terceros que ya fueron aprobados.

    Así,

    - Sentencia del TSJCLM de 21-10-2011 -ROJ 2728/2011 Dictada en procedimiento especial de Derechos Fundamentales, se impugnaba de forma directa por dos personas, partícipes por el turno libre, grupo de celadores, la resolución del Tribunal Calif‌icador de fecha 16 de febrero de 2011, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de agosto de 2010, así como la Base 6.2.1 de la resolución de 5 de octubre de 2009, por vulneración del artículo 23.2 de la CE, al imponer nota de corte, en contraste con los de promoción interna, que no la tenían. La Sala desestima el recurso.

    - Sentencia del TS de 2-1-2014 -ROJ: 284/2014 Casa la anterior. Considera que sí existe vulneración del artículo 23.2 de la CE por no justif‌icar la Administración la diferencia de trato para el acceso de los aspirantes al turno libre, grupo de celadores, en relación con los aspirantes al turno de promoción interna; y ordena:

    estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo con el siguiente alcance:

    (a) anular la actuación administrativa impugnada solo en cuanto a la exclusión que decidió de las recurrentes en la actual casación;

    (b) ordenar a la Administración demandada a que permita a las recurrentes pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ellas los méritos que aporten y justif‌iquen de conformidad con lo establecido en la convocatoria; y

    (c)...

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