STSJ Castilla y León 1158/2018, 18 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA |
ECLI | ES:TSJCL:2018:4701 |
Número de Recurso | 12/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 1158/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01158/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 003
VALLADOLID
- Equipo/usuario: EBL
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000015
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Joaquín
ABOGADO JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1158
En el recurso contencioso-administrativo núm. 12/18 interpuesto por DON Joaquín, representado por la Procuradora Sra. Palomera Ruiz, y defendido por el Letrado Sr. Miguélez López, contra la Resolución de 29 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid
(reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio.
Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto por don Joaquín, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 ), en su día presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado el 9 de febrero de 2017, por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, sede Salamanca, por el que se le derivan la deudas de la sociedad Katageljaipac S.L., por importe total de 31.595,56 €.
Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que: "se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada y, en su consecuencia, la declaración de responsabilidad tributaria, de carácter subsidiario, en aplicación del art. 43.1.b) de la Ley General Tributaria, respecto de mi representado y en relación con las deudas de la Sociedad Mercantil, "KATAGELJAIPAC, S.L.", con la Agencia Tributaria, en el importe de
31.585,56.-€, declarando la misma contraria al Ordenamiento Jurídico, con todo lo demás a ello inherente y expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada. "
Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de contestación, la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 31.595,56 €, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 14 de diciembre de 2018.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 29 de septiembre de 2017 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 ), en su día presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado el 9 de febrero de 2017, por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, sede Salamanca, por el que se le derivan la deudas de la sociedad Katageljaipac S.L., por importe total de 31.595,56 €, en virtud del artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por cesación de hecho en la actividad mercantil desde el año 2011, y la condición de administrador del interesado al tiempo del cese en la actividad, sin que conste que hubiera empleado la diligencia precisa para cumplir o poner a la sociedad en condición de cumplir con las obligaciones tributarias pendientes y en su caso llevar a efecto la disolución y liquidación de las sociedad.
La resolución del TEAR impugnada recoge en los antecedentes de hecho que seguido frente a la sociedad Katageljaipac S.L., procedimiento administrativo de apremio para el cobro de distintas deudas a la Hacienda pendientes de pago, ante lo infructuoso de las actuaciones se dictó declaración de fallido de la deudora principal el 21 de marzo de 2014; iniciado el procedimiento de responsabilidad subsidiaria, seguidos los correspondientes trámites, fue dictado el acuerdo el 9 de febrero de 2017 por el que se declara responsable subsidiario a don Joaquín, siendo administrador solidario de la citada sociedad desde su constitución hasta el 29 de diciembre de 2011. Las deudas concretamente exigidas fueron dos liquidaciones por el IRPF Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos de los ejercicios 2008 y 2009. Señala el acuerdo de derivación que la sociedad cesó de hecho en toda la actividad mercantil desde el 2010, sin que conste que haya sido disuelta y liquidada. El TEAR desestima la reclamación económico-administrativa por entender, en esencia, que no ha prescrito el plazo para que la Administración exija el pago de las deudas tributarias al responsable tributario. Resulta aplicable el artículo 67 LGT 2003 que establece que "el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización
del plazo en período voluntario del deudor principal" (apartado 2) y que "tratándose de responsable subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios" (apartado 3). Por otro lado, el artículo 68.7 LGT 2003 dispone que "interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsable s". En el caso que nos ocupa, la deuda con clave de liquidación, NUM001, correspondiente a una liquidación por IRPF Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del ejercicio 2008, su periodo de declaración en voluntaria venció el 20 de Abril, Julio y Octubre de 2008 y el 20 de Enero de 2009; la liquidación provisional se notificó a través del Servicio de Correos, en el domicilio de la deudora principal y a persona debidamente identificada, el 15 de Julio de 2009; y la providencia de apremio de esta deuda se notificó a través del Servicio de Correos, en el domicilio de la deudora principal y a persona debidamente identificada, el 29 de Septiembre de 2009. En cuanto a la deuda con clave de liquidación NUM002, correspondiente a una liquidación por IRPF Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del ejercicio 2009, su periodo de declaración en voluntaria venció el 20 de Abril, Julio y Octubre de 2009 y el 20 de Enero de 2010; la liquidación provisional se puso a disposición de la dirección electrónica de la deudora principal el 22 de Junio de 2012, y una vez transcurridos diez días sin acceder al contenido de la notificación, la misma se entendió rechazada el 3 de Julio de 2012; y la providencia de apremio de esta deuda se puso a disposición de la dirección electrónica de la deudora principal el 18 de Septiembre de 2012, y una vez transcurridos diez días sin acceder al contenido de la notificación, la misma se entendió rechazada el 29 de Septiembre de 2012. El 8 de Noviembre de 2012 se emite requerimiento de manifestación de bienes a la deudora principal, dicho requerimiento se puso a disposición de la dirección electrónica de la deudora principal el 8 de Noviembre de 2012, y una vez transcurridos diez días sin acceder al contenido de la notificación, la misma se entendió rechazada el 19 de Noviembre de 2012. Por otra parte el 8 de Noviembre de 2012 se emite requerimiento de manifestación de bienes a nombre del ahora reclamante como administrador de la deudora principal, este requerimiento se intentó notificar a través del Servicio de Correos, los días 20 y 21 de Noviembre de 2012, a horas diferentes, con resultado de ausente y constando que se dejó aviso de llegada en el buzón, por lo que se procedió a publicar anuncio de notificación en la sede electrónica de la AEAT el 20 de Diciembre de 2012, entendiéndose notificado el citado requerimiento el 5 de Enero de 2013. Por último, el acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad se notificó a través del Servicio de Correos, en el domicilio del reclamante y a persona debidamente identificada, el 20 de octubre de 2016. Por tanto, cabe concluir que no se ha producido la prescripción alegada por el interesado. Argumenta que para...
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