STSJ Asturias 1043/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2018:4005
Número de Recurso904/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1043/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01043/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 904/17

RECURRENTE: Dª Esperanza

PROCURADOR: D. ANTONIO SASTRE QUIROS

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: LETRADO DEL SESPA

CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 904/17, interpuesto por Dª Esperanza, representada por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Pedrouzo Suárez, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 17 de mayo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 15 de septiembre de 2017, desestimatoria de la reclamación que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 166.407,56 euros, ha sido formulada por la recurrente por lo que considera una def‌iciente asistencia sanitaria prestada por el Servicio Público de Salud y que determinó el fallecimiento de su madre el día 6 de marzo de 2014 en su domicilio apenas 72 horas después de haber sido alta en el Hospital de Cabueñes (HCAB) de Gijón, señalándose en la demanda rectora de la litis que en el Servicio de Urgencias de dicho centro hospitalario no se le realizaron a la madre de la actora las pruebas necesarias para su debida atención, sólo le hicieron una orofaringe y una f‌ibrolaringoscopia, ni le tomaron la temperatura, ni una analítica o una radiografía a pesar del estado que presentaba, negándose al ingreso hospitalario de la misma, por lo que entiende que tales hechos objetivos generan de por sí la responsabilidad de la Administración demandada, siendo de aplicación al caso los artículos 9 y 106 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, y 32 a 37 de la Ley 40/2015, así como criterios jurisprudenciales que invoca, relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuanto a los requisitos que la conf‌iguran, y que la recurrente estima, con lo que deja argumentado, concurren en el presente caso, pues se debían haber realizado los estudios y pruebas complementarias que hubieran detectado la bronconeumonía que padecía, fácilmente tratable y, por tanto evitable el fallecimiento, con lo que se ha producido una mala praxis médica que es causa determinante de la responsabilidad, existiendo una directa relación de causalidad entre dicha actuación y el fallecimiento, por lo que dicha parte solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se deje sin efecto la resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de esta comunidad autónoma en cuanto al fallecimiento de la madre de la actora, condenando a la mencionada administración a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 166.407,56 euros, más intereses desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

La Letrada del Servicio de Salud, en nombre y representación de la Administración demandada, tras negar los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, alega en derecho remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada y de los informes médicos, y dictamen del Consejo Consultivo, incorporados, que no permiten deducir que en la asistencia sanitaria prestada al paciente se haya producido violación alguna de la lex artis ad hoc, con amparo en los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2, de la Ley 30/1992, sentencias del Tribunal Supremo que invoca, y requisitos que conf‌iguran el instituto de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, por cuanto no cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que pudiera dar origen a indemnización alguna, dado que los documentos incorporados al expediente administrativo demuestran que el daño alegado no guarda relación con una mala práctica médica, ya que la clínica que presentaba la paciente: adelgazamiento, dif‌icultad de la deglución, tos seca sin expectoración, no correspondía a una bronconeumonía y las pruebas complementarias realizadas fueron negativas. Tampoco presentaba

factores de riesgo que hicieran sospechar la posible existencia de una bronconeumonía, y en la autopsia existían hallazgos que podían justif‌icar una causa de muerte súbita distinta a la bronconeumonía. Por todo lo cual solicita que se desestime el recurso interpuesto de adverso.

Por su parte, la entidad aseguradora también codemandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, se opone a la pretensión actora, y argumentando sobre la actuación asistencial con los informes que obran en el expediente, estima que, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial, en el caso, según la normativa y jurisprudencia que invoca, no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, al no existir mala praxis ni vinculación alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento de la paciente, a quien se le prestó la atención correcta, toda vez que al momento de la consulta en urgencias no presentó signos clínicos que orientasen una actuación de emergencia y de compromiso vital que requiriera el ingreso hospitalario. Se rechaza asimismo la indemnización reclamada, por excesiva y no atender a los baremos que jurisprudencialmente se aplican, sin tener en cuenta que habría de apreciarse una pérdida de oportunidad a valorar a lo sumo en no más del 15%. Razones por las que se interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Concretado en tales términos el debate planteado, se advierte que la responsabilidad que se reclama deriva del deber que la Administración demandada tiene de atención de las necesidades médicosanitarias de los usuarios del sistema público de salud al acudir a los centros bajo su dependencia y administración y demandar el adecuado tratamiento por el personal sanitario que en ellos presta servicio, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación al caso por razones temporales, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido conf‌igurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada...

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